REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004911
ASUNTO : RP01-P-2014-004911
SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día de hoy, Veinte (20) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. MAYRA CORDOVA y el Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004911, seguida al ciudadano ANTONIO ENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.656, Soltero, hijo de Yelitza de Vásquez Y Antonio Hernández fecha de nacimiento 17-10-1994, de ocupación vendedor de empanadas, natural de Cumaná; residenciado en: Caiguire Calle Palmarito, Casa sin Número cerca del Parque, Cumaná Estado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSE SANTANA ROMERO; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal del Estado Sucre; y la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON GAMBOA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSE SANTANA ROMERO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANTONIO ENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-09-2014, siendo la 11:05 minutos de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, observaron por la avenida Gran Mariscal, específicamente cerca del Banco Venezuela, pasó un ciudadano a bordo de un vehículo, el cual no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que por la transversal del Banco Venezuela se encontraba un ciudadano el cual vestía franela de color verde y short azul oscuro, portando un arma en sus manos, los funcionarios al escuchar dicha información, se trasladaron hacia el lugar antes mencionado, en lo que observaron un ciudadano con la vestimenta antes descrita por el ciudadano que no quiso identificarse, dándole inmediatamente voz de alto, identificándose estos como funcionarios policiales, seguidamente procedieron a realizarle un chequeo corporal, logrando incautarle en el lado lateral derecho del interior del short que vestía, un arma de fabricación casera, de color oxido sin cartucho, inmediatamente se apersonaron dos personas quienes quedaron identificados como: Ana Astudillo y Emira García, quienes informaron que el ciudadano que tenían retenido momentos antes había intentado agredir con un cuchillo a la humanidad de la ciudadana Ana Astudillo, y la ciudadana Emira García informó que dicho ciudadano poseía un arma con la cual fue hasta su residencia donde le apuntó para matarla pero el arma no accionó, e indicando las mismas que el arma incautada en el procedimiento era la misma con que las había apuntado a ellas, seguidamente le informaron al ciudadano que iba a quedar detenido, trasladándolo al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal, donde quedó identificado de la siguiente manera: ANTONIO ENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.656, Soltero, fecha de nacimiento 17-10-1992, sin oficio definido, natural de Cumaná; residenciado en: la Avenida Carúpano, Sector el Paso de Caiguire, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: ANTONIO ENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, ampliamente identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados de manera separada “aceptamos los hechos para la suspensión condicional del proceso”,
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano : ANTONIO ENRIQUE ORTIZ HHERNANDEZ, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: hechos ocurridos en fecha 18-09-2014, siendo la 11:05 minutos de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, observaron por la avenida Gran Mariscal, específicamente cerca del Banco Venezuela, pasó un ciudadano a bordo de un vehículo, el cual no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que por la transversal del Banco Venezuela se encontraba un ciudadano el cual vestía franela de color verde y short azul oscuro, portando un arma en sus manos, los funcionarios al escuchar dicha información, se trasladaron hacia el lugar antes mencionado, en lo que observaron un ciudadano con la vestimenta antes descrita por el ciudadano que no quiso identificarse, dándole inmediatamente voz de alto, identificándose estos como funcionarios policiales, seguidamente procedieron a realizarle un chequeo corporal, logrando incautarle en el lado lateral derecho del interior del short que vestía, un arma de fabricación casera, de color oxido sin cartucho, inmediatamente se apersonaron dos personas quienes quedaron identificados como: Ana Astudillo y Emira García, quienes informaron que el ciudadano que tenían retenido momentos antes había intentado agredir con un cuchillo a la humanidad de la ciudadana Ana Astudillo, y la ciudadana Emira García informó que dicho ciudadano poseía un arma con la cual fue hasta su residencia donde le apuntó para matarla pero el arma no accionó, e indicando las mismas que el arma incautada en el procedimiento era la misma con que las había apuntado a ellas, seguidamente le informaron al ciudadano que iba a quedar detenido, trasladándolo al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión de os ciudadanos imputado, cursante al folio 01; al folio 05 cursa acta de denuncia formulada representante de la Cooperativa Mixta Perla II; al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 027 de fecha 10-09-2014 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná; al folio 10 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-070 de fecha 10/09/2014 suscrita por funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que los ciudadanos imputados de autos NO registran entradas policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANTONIO ENRIQUE ORTIZ HHERNANDEZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción evidenciándose de la residencia aportada en esta sala de audiencia, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales tal y como se evidencia del folio 11 de las actuaciones, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentadas por la Defensa Pública, toda vez que aun cuando no existen testigos del procedimiento debemos tomar en cuenta que fue en horas de la noche en el Sector Miramar, lugar donde incluso en horas del día el transito de personas es escasos . Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos arriba identificados y de manera separada, a viva voz, libre de coacción lo siguiente: “Acepto los hecho que me atribuye la Fiscalía y presento como oferta de reparación social, participar en trabajos comunitarios, y me comprometo a someterme a las condiciones que fije la Juez. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria, solicito le sea impuesto las condiciones, establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo”.de las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamentado en la aceptación de los hechos realizadas libremente por los imputados de autos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede con base a lo establecido en el articulo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, al ciudadano ANTONIO ENRIQUE HERNANDEZ ORTIZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.621.656, Soltero, hijo de Yelitza de Vásquez Y Antonio Hernández fecha de nacimiento 17-10-1994, de ocupación vendedor de empanadas, natural de Cumaná; residenciado en: Caiguire Calle Palmarito, Casa sin Número cerca del Parque, Cumaná Estado, a quien se le iniciaran la presente causa por la presunta comisión del delito encuadrados dentro de los tipos penales denominados: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por un lapso DE SEIS (06) MESES a partir de la presente fecha, debiendo cumplir el imputado en el lapso de tiempo señalado con TRABAJO COMUNITARIO, debiendo coordinar con el vocero del Consejo Comunal Ubicado en la Segunda Calle de Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, ubicado en el barrio Caiguire, Municipio Sucre del Estado Sucre, los trabajos que van a realizar, las cuales serán inspeccionadas por el “Consejo Comunal de la Calle Palmarito de Caiguire”, quienes deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones acá impuesta. Prohibición de portar arma de fuego así como el acercamiento a la victima por sí o por interpuesta persona de conformidad con lo establecido el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana comunicándole de la Suspensión Condicional del proceso acordada. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese oficio al Vocero del “Consejo Comunal de Caiguire Sector Palmarito”. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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