REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002643
ASUNTO : RP01-P-2013-002643
DECRETO DE ARCHIVO JUDICIA Y
DESESTIMACIÍON DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Vista la solicitud que cursa en el presente asunto por parte del imputado OMAR JOSE GARCIA ROMERO, siendo ratificado los pedimentos en fecha 16 de Septiembre de 2014; y por cuanto este Tribunal se reservó emitir pronunciamiento por auto separado; lo hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
I
En fecha 13 de Mayo de 2013, se realizó la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el asunto penal seguido al ciudadano OMAR JOSE GARCIA ROMERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.936, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-12-83, soltero, de oficio Militar Activo, hijo de Fortunato García Betancourt y Eduarda María Romero, residenciado en Sector Tarpaz, Santa Cruz de Cariaco, calle principal frente del Mercal, casa de color Fucsia, Cariaco, Estado Sucre; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL SIFONTES y JOSÉ LUIS ACOSTA JIMÉNEZ; ello en razón de los hechos ocurridos en fecha 12-05-2013, siendo aproximadamente las 9:30 P.M., cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre proceden a la detención del ciudadano OMAR JOSE GARCIA ROMERO, por la ocurrencia de una colisión entre vehículos, resultando dos personas fallecidas en el pavimento, específicamente, a 150 metros de la escuela de Barbacoas.
En el acto, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, acordó sujetar al mencionado ciudadano al cumplimiento de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.
En fecha 23 de Mayo de 2013, se remite las actuaciones al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para posteriormente presentar el acto conclusivo.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, se decreta el cese de la medida cautelar impuesta.-
En fecha 11 de Agosto de 2014, el ciudadano OMAR JOSE GARCIA ROMERO, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito dirigido a este Tribunal, solicitando se fijara una audiencia, para que fuese impuesto del Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves; fundamentando el pedimento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental Constitucional.
En razón del contenido de la solicitud, el Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2014, solicita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la remisión de las actuaciones, a objeto de revisarlas y proveer en cuanto al pedimento formulado.
Consta al folio 103, de la única pieza procesal, diligencia suscrita por el imputado de autos y de su abogado defensor, ciudadano Orangel José Astudillo Vargas, con fecha 14 de Agosto de 2014, donde entre otras cosas expone “…por cuanto ha transcurrido un lapso superior a un (1) año y tres (3), sin que el Ministerio Publico; haya interpuesto los actos conclusivos en la presente causa (…), es por lo que solicito que de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal penal, sea decretado el archivo Judicial (sic), por cuanto no consta suficientes elementos como para presentar una acusación fiscal; o en caso contrario solicito ciudadano fiscal, sea decretado el Sobreseimiento de la causa (sic) de conformidad con el art (sic) 300 numeral 4 de la misma norma, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por ende no puede recaer en la presente causa una acusación fiscal…”
En fecha 15 de Agosto de 2014, el Ministerio Público, consigna ante el Tribunal el escrito de acusación Fiscal, fijándose la convocatoria para el acto de audiencia preliminar para el día 16-09-2014.
En fecha 11 de Septiembre de 2014, el imputado consigna un escrito ante la URDD, de esta sede judicial, para ser agregado a los autos, en el cual se lee entre otras cosas “… Ahora bien, de manera sorpresiva el Fiscal del Ministerio Público, al día siguiente, presenta la acusación fiscal. Ciudadano Juez, si se realiza el cómputo transcurrido desde la fecha en que fui presentado ante el Tribunal a la fecha de interposición del acto conclusivo, es decir, la acusación fiscal, transcurrió un lapso de tiempo superior a UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES APROXIMADAMENTE. Al respecto establece el artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Y el artículo 364 de la misma norma establece: (…). Del contenido de las normas antes señaladas, se desprende que es imperativo, es un deber del Ministerio Público, que en caso de que el imputado no haya hecho uso de las formulas alternativas de Prosecución (sic) del proceso, deberá concluir la investigación dentro del lapso de lo9s sesenta días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; en este caso la celebrada el 13 de mayo de 2013, y presentar el acto conclusivo que ha lugar. (…) es por lo que ratifico se decrete el Archivo Judicial de la causa o en su defecto sea decretado el sobreseimiento de la misma; por lo que pido con todo respeto al ciudadano juez, dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia preliminar y proceda a decidir la solicitud que formulo; (…)
El Tribunal, conforme a lo solicitado acordó pronunciarse en el acto que se había fijado para la audiencia preliminar.
Llegado el día de la audiencia preliminar, por cuanto no hicieron acto de presencia las víctimas, y la defensa en presencia del Ministerio Público, ratifica los petitorios antes descritos en los términos siguientes “ratifico la solicitud hecha ante el Ministerio Público sobre el sobreseimiento de la causa en su efecto la archivo judicial, ya que ha pasado un año y tres meses y el Ministerio Público no hecho el acto conclusivo según escrito de fecha 14/08/2014 y la solicitud de entrega de vehiculo”.
Por su parte el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Alvaro Caicedo explana: “en relación a los solicitado por la Defensa esta representación Fiscal, presentó la acusación el 15/08/2014 habiendo transcurrido mas de 60 días previsto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que para esa fecha la presentación de la referida acusación es motivado que para esa fecha, no existía impedimento legal que permitiera la presentación del mismo, queriendo decir con esto que el Código Orgánico Procesal Penal, desde su inicio hasta la presente fecha, con todas las reformas no sanciona por extemporáneo la acusación la nulidad de las mismas, en el caso que fuese existido un archivo judicial previo a la presentación de la presente acusación, se diera lugar a la desestimación de la misma, pero en el caso que nos ocupa no ocurrió esto. Por lo que solicito la admisión total de las misma con los medios de pruebas ofrecidas, que dieron pie al considerar que el ciudadano OMAR JOSÉ GARCIA ROMERO, era responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por lo que cesó al momento de su presentación de la acusación la posibilidad de la pronunciación (sic) por parte de este Tribunal con un archivo judicial de las actuaciones. En cuanto al vehiculo (sic) esta representación Fiscal (sic) no hace oposición una vez verificada las cualidades de propietario y la verificación de los seriales de la experticia realizada por transito”.
El Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento “Vista la solicitud formulada por la Defensa del imputado de autos, quien solicita el sobreseimiento de la causa o el archivo judicial de las actuaciones, así como la ratifica la solicitud de entrega de vehiculo formulada ante este Tribunal, estima este Juzgador que como quiera que el acto fijado para este día, obedecía al debate de la audiencia preliminar y siendo que consta en el expediente y ha sido ratificado en esta sala pedimentos que pudieran atacar el fondo del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, este Juzgador se reserva emitir opinión en cuanto a la petición de la Defensa, así como lo manifestado por representante del Ministerio Público por auto separado…”
Narrado lo anterior, se puede apreciar lo siguiente:
El acto de audiencia de presentación del imputado, se realizó en fecha 13 de Mayo de 2013, siendo remitida las actuaciones al despacho fiscal en fecha 23 de Mayo de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 363 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la fecha 11 y 14 de Agosto de 2014, cuando el imputado impulsa el proceso con diligencias ante el Tribunal y ante el Ministerio Publico, peticionando se decrete el Archivo Judicial o el Sobreseimiento de la Causa, no se había interpuesto acto conclusivo; es decir había transcurrido desde ambas fechas UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES, y para la fecha 15-08-2014; es decir, al día siguientes en que el imputado acude ante el Ministerio Público, consigna diligencia y solicita: “…por cuanto ha transcurrido un lapso superior a un (1) año y tres (3) meses, sin que el Ministerio Publico; haya interpuesto los actos conclusivos en la presente causa (…), es por lo que solicito que de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el archivo Judicial (sic), por cuanto no consta suficientes elementos como para presentar una acusación fiscal; o en caso contrario solicito ciudadano fiscal, sea decretado el Sobreseimiento de la causa (sic) de conformidad con el art (sic) 300 numeral 4 de la misma norma, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por ende no puede recaer en la presente causa una acusación fiscal…” Como consta en escrito recibido en ese despacho fiscal en fecha 154-08-2014, cursante al folio14-08-2014: consigna acusación fiscal contra el imputado de autos.
ANALISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DE LAS NORMAS APLICABLES
II
Ante las circunstancias de hecho narradas y en estricta aplicación del derecho; este juzgador hace las consideraciones al caso en los términos siguientes:
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal, dispone: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
El artículo 13 de la misma norma, establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”
Por su parte el artículo 24, estatuye “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley”
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos
274 “Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y las leyes, prevenir, investigar y sancionar (…)”
285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las leyes. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las leyes.
2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
III
Ante las circunstancias narradas, corresponde a este juzgador amoldar la situación fáctica de la ocurrencia del hecho, a la interpretación de las normas y su estricta aplicación y la actuación por parte de la vindicta pública, vale decir entonces, que el carácter acusatorio del proceso penal consiste en que la persecución penal solo puede ser iniciada y sostenida a instancias de un titular público o privado absolutamente distinto de los jueces y en el que el enjuiciamiento procede solo dentro de los límites de la acusación, en tanto en que ésta debe estar concretada a hechos perfectamente descritos y calificados jurídicamente.
La investigación debe ser dinámica, ya que para atribuirle la comisión de un delito o hecho punible concreto a una persona, es preciso realizar una serie de diligencias o actividades encaminadas a llegar a una determinación; es lo que se conoce como la fase investigativa.
El ejercicio de la acción penal se extiende a las diligencias de preliminares que debe procurar el titular de la acción penal, como director de la investigación, para agotar los elementos fácticos que se constituirán en pruebas (art. 11 del C.O.P.P)
Tales diligencias de investigación son las que supeditan la actuación por parte del juez o jueza, a los principios establecidos en la norma adjetiva penal; es decir al principio de la verdad material; es decir, el resultado de las pruebas traídas al proceso (art. 13 del C.O.P.P).
La Constitución Nacional en sus artículos 274 y 275, consagra la facultad y atribuciones que tiene el Ministerio Público de investigar, así como ordenar y dirigir la investigación penal.
Ahora bien, con las amplias facultades que tiene el Ministerio Público, para dirigir la investigación y procurar el ejercicio de la acción penal externa a la jurisdicción , es el presupuesto fundamental del sistema acusatorio, tal y como claramente dimana de su denominación, siendo ello una regla general inexorable, sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento; es decir, que esta supeditado a los términos del ejercicio de la acción; distinto sucedía con el sistema inquisitivo, que la actividad estaba limitada mayormente al órgano jurisdiccional, que de el dependía toda la actividad investigativa y decidor al mismo tiempo.
En este sentido y como bien se indicó anteriormente, el carácter de titular de la acción penal y acusatorio, puede ser iniciada y sostenida a instancia de un titular público o privado; y cuando el fiscal del ministerio público, con esas plenas facultades considere que la existencia de suficientes elementos para formular una acusación formal procederá a realizarla, dentro del marco del más amplio respeto a las garantías procesales; por constituirse Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y no puede haber estado de derecho si esta garantía es vulnerada.
Del extracto a lo narrado, el Ministerio Público, contó con tiempo necesario y suficiente para investigar y presentar el acto conclusivo correspondiente; es decir Un (1) año y tres (3) meses, sin embargo, es el imputado quien con una diligencia ante este Tribunal, pone en actividad el proceso, diligencia que dio lugar a que esta instancia judicial remitiera las actuaciones para formarse mejor criterio en cuanto al petitorio, y es en fecha 15 de Agosto de 2014, (precedido con una diligencia de fecha 14-08-2014, interpuesta ante la Fiscalía actuante, por el imputado solicitando se decretara el Archivo Judicial o el Sobreseimientito de la Causa), cuando el representante del Ministerio Público interpone la acusación fiscal.
El Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación y por esta vía, le permite la preparación del juicio oral; por ello, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y, por consiguiente, solicitar su enjuiciamiento, requerir el sobreseimiento de la causa o el archivo judicial de las actuaciones. Es en esta fase de investigación que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias y que no trae a la audiencia de presentación por la premura que le ocasiona el lapso para presentar al imputado ante el juez o jueza de control, y que tales diligencia de investigación son las que le dan paso o le permite comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.
Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en artículo 363 de Código Orgánico Procesal Penal, sino que presenta el acto conclusivo Un (01) año y Cuatro (04) meses, después de la audiencia de presentación del imputado, sino que quien da el impulso al proceso es el propio imputado con las diligencias ya mencionadas, trayendo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por falta de pronunciamiento en los términos señalados en la norma adjetiva penal.
Asi las cosas, considera este juzgador que con la interposición de los escritos presentados por el imputado ante el Tribunal y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, procurando el decreto del archivo judicial o el sobreseimiento de la causa,. Como un derecho que tiene el imputado de peticionar, consagrado en nuestra Carta Magna, por la falta de pronunciamiento por parte de la Vindicta pública, operó de pleno derecho la caducidad del lapso para la presentación del acto conclusivo, toda vez que quien genera de manera apresurada que se interponga la acusación fiscal, fue el propio imputado en el ejercicio de su derecho de accionar.
En este sentido, si analizamos los elementos que incorpora el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo; observamos que agrega acta de entrevista a una de las víctimas y testigos y declaración a un funcionario actuante, actuaciones éstas que se toman en el mes de junio de 2013; no constando en autos diligencias ordenadas practicar por el Ministerio Público posterior a esta fecha, es lógico pensar, entonces porque no se presentó el acto conclusivo en el lapso legal establecido por el legislador; y esperar a que el imputado haya dado impulso procesal, para que de manera condicional, interpusiese la acusación fiscal.
Asi las cosas, es de resaltar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
En este sentido, es preciso entonces trasladarnos al contenido del artículo 296 de la misma norma adjetiva, que pauta.
“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza”
Ahora bien, estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal,
“El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código” (resaltado del tribunal)
Asi las cosas, si se verifica el acto de audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal; en fecha 13 de mayo de 2013, éste ciudadano, no se acoge a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que opera a su favor el contenido de lo que la norma establecida en el artículo 364 dispone:
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”
Es por las razones de hecho y de derecho, que este Tribunal considera que opera a favor del ciudadano OMAR JOSE GARCIA ROMERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.936, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-12-83, soltero, de oficio Militar Activo, hijo de Fortunato García Betancourt y Eduarda María Romero, residenciado en Sector Tarpaz, Santa Cruz de Cariaco, calle principal frente del Mercal, casa de color Fucsia, Cariaco, Estado Sucre; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL SIFONTES y JOSÉ LUIS ACOSTA JIMÉNEZ, EL DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA ACUSACIÓN FISCAL:
Este Juzgador ha motivado las razones por las cuales considera que opera a favor del imputado de autos el decreto de Archivo Fiscal, siendo uno de los fundamentos:
El escrito consignado en fecha 11 de Septiembre de 2014, el imputado consigna un escrito ante la URDD, de esta sede judicial, para ser agregado a los autos, en el cual se lee entre otras cosas “… Ahora bien, de manera sorpresiva el Fiscal del Ministerio Público, al día siguiente, presenta la acusación fiscal. Ciudadano Juez, si se realiza el cómputo transcurrido desde la fecha en que fui presentado ante el Tribunal a la fecha de interposición del acto conclusivo, es decir, la acusación fiscal, transcurrió un lapso de tiempo superior a UN (01) AÑO y CUATRO (4) MESES APROXIMADAMENTE. Al respecto establece el artículo 363 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Y el artículo 364 de la misma norma establece: (…). Del contenido de las normas antes señaladas, se desprende que es imperativo, es un deber del Ministerio Público, que en caso de que el imputado no haya hecho uso de las formulas alternativas de Prosecución (sic) del proceso, deberá concluir la investigación dentro del lapso de lo9s sesenta días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; en este caso la celebrada el 13 de mayo de 2013, y presentar el acto conclusivo que ha lugar. (…) es por lo que ratifico se decrete el Archivo Judicial de la causa o en su defecto sea decretado el sobreseimiento de la misma; por lo que pido con todo respeto al ciudadano juez, dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia preliminar y proceda a decidir la solicitud que formulo; (omissis)”
Y como fue sentado en la esta decisión, el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en artículo 363 de Código Orgánico Procesal Penal, sino que presenta el acto conclusivo Un (01) año y Cuatro (4) meses, después de la audiencia de presentación del imputado, y quien da el impulso al mismo en procura del derecho que le asiste para que le sea decretado el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la Causa, es el propio imputado, ello debido al silencio por parte de la representación fiscal, excedido con creces, trayendo como consecuencia un estado de impunidad, es decir, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por falta de pronunciamiento.
Por esta consideración de hecho y de derecho, tomando el Control Judicial, contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dispone:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Por lo que a criterio de quien aquí decide el escrito acusatorio, presentado de manera intempestiva, deviene de la acción por parte del imputado, es él quien da impulso al proceso. Es decir, la acusación fiscal deviene como acto conclusivo, siendo su presentación extemporánea por no cumplir con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal; por tanto lo procedente es Decretar la Desestima de la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 283 de la norma adjetiva penal, por constituir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; es decir, fue extemporáneo su pretensión; ello en relación con los artículos 24 y 28 de la misma norma, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber creado inseguridad jurídica a las partes por falta de pronunciamiento oportuno. Y así se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: A favor del ciudadano OMAR JOSE GARCIA ROMERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.622.936, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 05-12-83, soltero, de oficio Militar Activo, hijo de Fortunato García Betancourt y Eduarda María Romero, residenciado en Sector Tarpaz, Santa Cruz de Cariaco, calle principal frente del Mercal, casa de color Fucsia, Cariaco, Estado Sucre; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MIGUEL SIFONTES y JOSÉ LUIS ACOSTA JIMÉNEZ, EL DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL, conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto a criterio de quien aquí decide el escrito acusatorio, presentado de manera intempestiva, deviene de la acción por parte del imputado, es él quien da impulso al proceso. Es decir, la acusación fiscal deviene como acto conclusivo, siendo su presentación extemporánea por no cumplir con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal; por tanto lo procedente es Decretar la Desestima de la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 283 de la norma adjetiva penal, por constituir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; es decir, fue extemporáneo su pretensión; ello en relación con los artículos 24 y 28 de la misma norma, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber creado inseguridad jurídica a las partes por falta de pronunciamiento oportuno.
TERCERO: Líbrese las notificaciones a las partes y a las víctimas y los oficios que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase conforme a lo indicado.
El Juez Quinto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Dubraska Franco
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