REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002870
ASUNTO : RP01-P-2014-002870
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez concluido el día veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala, ABG JESUS PAREJO ROEMRO y del Alguacil CESAR OCANTO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada contra de la ciudadana RP01-P-2014-002870, seguida en contra del ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO (ALIAS EL JOBO), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simon Urbaneja y Minerva Barreto, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, el imputado de autos previo traslado del IAPES. No compareciendo la víctima. En este estado el Juez informa a las partes de la incomparecencia de la victima, solicitando la palabra la defensa quien expone:” Solicito a este tribunal que se realice la audiencia prescindiendo de la victima, en virtud de la audiencia pasada se insto al Ministerio Publico para que hiciera comparecer a este ciudadano y esta seria la tercera oportunidad que se difiere la misma y mi representada se encuentra privada de libertad, es todo”. En este estado la fiscal expone:” Solicito al tribunal que se realice la audiencia preliminar representara los derechos de la victima, de conformidad con lo establece los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Acto seguid el Juez expone:” El Ministerio publico como garante de la constitución y a legalidad en los procesos judiciales ejercerá de manera definitiva la representación de la victima ciudadano YENSON JOSE BARCENAS MARIN, evitando con ello retardo procesal ello de conformidad con lo que establece el artículo 310 de la norma adjetiva penal, en relación los artículos 2, 26 y 257 Constitucional. En este sentido se abre la presente audiencia preliminar y el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
PRETENSIÓN FISCA
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-07-2014 cursante a los folios 132 al 141, de las presentes actuaciones, en contra del Acusado JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, anteriormente identificado, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos denunciados en fecha 20 de diciembre de 2013, aproximadamente a la 08:30 horas de la mañana, YENSON JOSE BARCENAS MARIN, se encontraba frente a la residencia de su amigo BENIGNO VALLEJO, ubicada en Brasil sur, sector valle lindo, casa Nº 03 de Cumaná, Estado Sucre, compartiendo y bebiendo licor, cuando llegan dos muchachos abordo de un vehículo tipo moto, quienes portando armas de fuego la accionaron en contra de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN, quien falleció a causa de una insuficiencia cardiaca debido a hemopericardio por herida en el corazón debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por el tórax, tal como se evidencia en el protocolo de autopsia. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a precalificar la conducta desplegada por el imputado ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO (ALIAS EL JOBO), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simon Urbaneja y Minerva Barreto . Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, por el delito antes mencionados. Solicito copias simples de la presente acta”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando, el acusado haber entendido lo expuesto por la representante Fiscal y expresa “ no deseo declarar” es todo”.
ARGUEMNTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Abg. MARIANA ANTON, quien expone lo siguiente: “revisadas como han sido las actuaciones, y visto que en reiteradas oportunidades esta defensa solicitó a este Tribunal se practicara reconocimiento en rueda de individuos, en base a la carencia de elementos aportados por el Ministerio Público, desde el inicio al final de la investigación, pues para solicitar e imponer a mi representado de la privación judicial de libertad que actualmente recae sobre mi representado, solo se cuenta con un supuesto reconocimiento fotográfico; digo supuesto por cuanto no consta las fotografías que presuntamente reconoció el testigo, llamando la atención a esta defensa, como es que el testigo según las actuaciones dice haber reconocido fotográficamente a mi representado si inicialmente señaló no poder reconocer a ninguno de los sujetos que se desplazaban en la moto desde donde supuestamente le dispararon a su amigo, y esta defensa en su oportunidad entendió la posición de este tribunal mas no la compartió, en el sentido de que la calificación era provisional para ese momento pues apenas iniciaba la investigación, pero resulta que una vez presentado el acto conclusivo y terminado la investigación, observa esta defensa que no se realizó tal investigación y que por ende no hay elementos que acredite la responsabilidad de mi representado en los hechos, motivo por el cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico escrito de nulidad y excepciones cursante al folio 71 del presente asunto, planteado por la defensa en base a los motivos allí explanados, asimismo, solicito la revisión de la medida de coerción que recae en la persona de mi representado; pues de conformidad con el artículo 313 de la norma adjetiva penal, faculta al juez de control para revisar dicha medida. En segundo lugar al no poderse establecer quien en realidad era el copiloto y piloto, sin que ello signifique que sea mi representado uno de ellos, considera esta defensa procedente solicitar un cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato a Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, éste último tipificado en el artículo 405 concatenado con el 424 ambos del Código Penal y en tercer lugar independientemente cual sea el pronunciamiento del tribunal en atención a las peticiones anteriores, a los fines de garantizar los derechos el imputado, solicito sea impuesto del artículo 375 de la norma adjetiva penal, en caso de acogerse a este alego a su favor las atenuantes 1 y 4 del Código Penal, a su favor, es decir, que mi representado tiene menos de 21 años y no tiene antecedentes penales. En caso contrario hago mía las pruebas ofrecidas por el ciudadano fiscal para un eventual juicio oral y público”
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
Es menester emitir pronunciamiento en lo atinente a la nulidad formulada por la defensa. En tal sentido alega la defensa que en cuanto a la reseña fotográfica cursante a los folios, por haber sido la prueba tomada controlada por las partes, este juzgador, tomando en control judicial establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, artículos 13 de la misma norma y artículos 2, 26, 257, de nuestro texto fundamental observa que efectivamente cursa al folio 40 Acta de Reconocimiento Fotográfico, debidamente suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-05-2014, en la que entre otras cosas se procedió a mostrar el álbum fotográfico digitalizado llevado por el Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre, donde aparece personas con registros de entradas policiales por ante la citada unidad, y se señala en dicha el acta que el ciudadano Benigno Vallejo reconoció una fotografía que manejaba la moto el día 20-12-2013, el cual correspondió al ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO.
Ahora bien, no se acompaño a la mencionada acta la reseña fotográfica a la que se hace referencia, por lo que este Tribunal declara la Nulidad Absoluta del Acta cursante al folio 40, correspondiente al Acta de reconocimiento Fotográfico, por las razones ya indicadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Penal. Y así se declara.
En cuanto al segundo pedimento, relacionado con el cambio de calificación jurídica de de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato a Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, por las circunstancias de ocurrencia del hecho, y en razón de que no existen para este juzgador razones debidamente fundamentadas para pretender el cambio de calificación jurídica por el cual el Ministerio Público acusó al identificado ciudadano, y siendo que pudiera estar condicionado un cambio distinto al que hasta ahora se ha mantenido; pues las circunstancias de hecho y de derecho no han variado; y siendo que debe ser sometido a un eventual contradictorio; este juzgador mantiene la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública, por lo que se mantiene el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Y así se declara.
Respecto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, este juzgador Considera, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente. De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, en este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares, que en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que a los fines de garantizar las resultas del proceso lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma permanecen. Y así se declara.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes, presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Acusado JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO (ALIAS EL JOBO), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simon Urbaneja y Minerva Barreto, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN, por encontrarse lleno los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28 de abril de 2014. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 138 al 140, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas No se admite el Acta de Reconocimiento Fotográfico, debidamente suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15-05-2014, cursa al folio 40, conforme a lo establecido en los artículos 264 de la norma adjetiva penal, artículos 13 de la misma norma y artículos 2, 26, 257, de nuestro texto fundamental Constitucional. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada previa imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado, lo siguiente “no admito los hechos ciudadano juez, por cuanto soy inocente de todo esto”. CUARTO: Manifestando el ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO, su negativa de admitir los hechos, y su deseo de ir a Juicio oral.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra del ciudadano JOSUE ALBERTO URBANEJA BARRETO (ALIAS EL JOBO), titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.311, de 19 años de edad, natural de Cumaná, residenciado en el barrio Brasil, sector II, calle N° 09, vereda 33, casa N° 08, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de: Simon Urbaneja y Minerva Barreto, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Articulo 405 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal vigente, con las agravantes establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de la víctima YENSON JOSE BARCENAS MARIN. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Líbrese oficio al Comandante de Policía informando la decisión dictada. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 3:39 P.m.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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