REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002112
ASUNTO : RP01-P-2014-002112
SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Una vez constituido el día Veintidós de Septiembre del año dos mil catorce (2014), el Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y el alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-002112, seguida en contra de los ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-01-82, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.949, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Franklin Peña y Luisa Rivas, residenciado en Cumaná, avenida Badaracco Bermúdez, sector Mundo Nuevo casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-09-80, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.888, soltero, de oficio Taxista - Comerciante, hijo de Yaritza Alen y Leonardo Ruiz, residenciado en Cumaná, en la Calle Rio Viejo, detrás de la funeraria Virgen Del Valle casa s/n, Estado Sucre; teléfono 0293-4311780. Se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA, el Defensor Publico Sexto Abg. PEDRO ROJAS, y los imputados ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN y la victima JOSE ANTONIO VALLAFRANCA VIVENES. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de mayo de 2014, en contra de los ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-01-82, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.949, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Franklin Peña y Luisa Rivas, residenciado en Cumaná, avenida Badaraco Bermúdez, sector Mundo Nuevo casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-09-80, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.888, soltero, de oficio Taxista - Comerciante, hijo de Yaritza Alem y Leonardo Ruíz, residenciado en Cumaná, en la Calle Rio Viejo, detrás de la funeraria Virgen Del Valle casa s/n, Estado Sucre; teléfono 0293-4311780, por los hechos acaecidos en fecha 01-04-2014, cuando el ciudadano JOSE ANTONIO VILLAFRANCA VIVENES, quien resultó ser víctima en la presente causa, interpuso denuncia en la sede del IAPES Estación Policial General Domingo Montes, indicando que dos ciudadanos que desde hace días lo vienen amenazándolo de muerte, si no le entrega la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350. 000,00 BF), matarían a toda su familia, manifestando además tener varios mensajes de textos enviados por estas personas a su teléfono, resulta que el martes 01 de Abril, de los presentes en horas de la noche aproximadamente a las 8:30 de la noche, estas persona a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, de color Blanco, se presentaron a su residencia y efectuaron varios disparos con arma de fuego, impactando su camioneta marca chevrolet, modelo silverado, color rojo, placas 04UNAF, la cual se encontraba aparcada en el estacionamiento de mi vida. Luego los mismos se dan a la fuga vía Cumaná inmediatamente efectuó llamada a la policía de Cumanacoa, después de haber formulado la denuncia, pudo observar que llega la patrulla y de la misma bajan a dos personas a quienes pudo reconocerlos como personas involucradas en su caso. Así mismos los funcionarios policiales dejan constancia que en virtud de llamada telefónica reciba por parte del ciudadano José Antonio Villafranca Vívenes, en el cual manifestó que dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Siena, color blanco, placas BP052T, le había efectuado varios disparaos con un arma de fuego a su residencia e impactando a su camioneta marca chevrolet, modelo silverado, color rojo, placas 04UNAF, la cual estaba aparcada en el garaje de su residencia, una vez recibida tal información los funcionarios se procedió a efectuar un punto de control en el tramo carretero Nacional Cumanacoa- Cumana, en el sector San Salvador, pudiendo observar que se acercaba un vehículo con las mismas características aportadas, por lo que proceden a darles la voz de alto proceden a identificarse como funcionarios policiales, efectuándole una revisión corporal a los ciudadanos que iban a bordo del vehículo no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se le hace una revisión al interior del vehículo no encontrándole elementos de interés criminalístico, por lo que proceden a detener a estos ciudadanos siendo identificados como LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN. Esta representación fiscal encuadra los hechos y le imputó a los ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal segundo, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAFRANCA VIVENES y el ESTADO VENEZOLANO. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles. Solicito que sea admitida la acusación y las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico”
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien manifestó:
“Yo no conozco a estos muchachos, todo fue por teléfono, pero no puedo decir que fueron ellos, nunca lo he visto, yo vi a un muchacho que disparo pero ellos dos no son.”
En este estado se le concede el derecho de palabra a las partes para que formulen preguntas, manifestando las partes que no formularán preguntas
El Juez le pregunta, a la víctima. Ciudadano José Antonio Villafranca Vívenes, ha recibido usted algún tipo de amenaza posterior a este hecho. Contesto:” No ciudadano juez, desde que pasó eso yo no he recibido ningún tipo de llamada donde se me amenace”.
IMPOSICISIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impone a los imputados LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, el imputado ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, quien expone:
“yo estuve en Maturín, salí en la mañana temprano me dirigía hacia allá a comprar un repuesto del vehiculo que yo iba conduciendo y fui a comprar un repuesto que le hacia falta al vehiculo y en las horas de la noche y cuando me regresaba estaba una alcabala en Cumanacoa donde me pararon y me revisaron y me dijeron que era por rutina y me pidieron mi documentación y me encerraron en una celda y de ahí los funcionarios escuche cuando revisaron el vehiculo y me dejaron hasta el otro día que me trajeron al CICP y me dijeron que estaba involucrado en un delito”
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de formular preguntas al acusado. Señor que vehículo iba conduciendo. R: “un Siena”. Que repuesto iba a comprar. R: “un alternador”. De quien era el vehiculo. R: “es de una señora, Iraida Mendoza”. Que vínculo tiene usted con la señora. R: “es mi tía”. Tiene teléfono celular. R: “no”. Había estado detenido antes. R: “no”.
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, quien expone:
“nosotros veníamos de maturín y fuimos a comprar un repuesto del carro y se nos hizo tarde cuando veníamos bajando a eso de las diez y nos paro una alcabala de la policía y nos pidieron documentos del carro y nos llevaron para el comando de Cumanacoa y nos trajeron para acá y dijeron que estábamos extorsionando. Es todo”.
Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal quien formula varias preguntas: ¿en que vehículo iba? R: “en un Siena blanco”. Que repuesto iba a comprar. R: “no recuerdo porque el dueño del carro es el”. Que vínculo tiene con Alexander. R: “tengo tiempo conociéndolo, porque yo trabajo en un liceo y ese día me pidió el favor para que lo acompañara”. De quien es el carro. R: “del señor”. Tenías teléfono celular para ese momento. R: “no”.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público, quien realizó las siguientes preguntas: Donde residías antes de quedar detenido. R: “aquí en Cumaná. Algún parentesco con Alexander. R: “no”. ¿Antes de estar detenido a que te dedicabas?’. R: “yo trabajaba en un Liceo en el Modesto Silva de aquí de Cumaná”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. PEDRO ROJAS, quien expone:
“esta defensa en primer lugar se opone a la acusación presentada por el fiscal, visto que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no hay una clara y precisa relación de los hechos con la participación de mis representados, asimismo no se esta en concordancia con la calificación jurídica que dice el Ministerio Público, ya que cuando hablamos de éstos tipos penales la misma tiene una serie de características a los fines de concretarse, es por tal sentido que esta defensa solicita en primer lugar no se admita la presente acusación, solicitando la desestimación de la misma y en consecuencia se decrete el sobreseimiento, aunado a que se observa los electos de convicción presentados en la misma, ninguna da a ciencia cierta, cual es la participación de tales ciudadanos en el hecho por el cual hoy se le acusa. En ningún momento en la experticia telefónica del contenido se observa un dispositivo Móvil encontrado en mis representados, así como tampoco se encuentra plasmado un registro de cadena de custodia de evidencia físicas donde se observe algún tipo de arma de fuego y mucho menos algún otro elemento de interés criminalístico, que tenga relación con los delitos del cual se le acusa, hago esta acotación visto que en los hechos plasmados en la acusación a la victima se le enviaron varios mensajes de texto, solicitándole que diera una suma de dinero o corría riesgo su integridad física, asimismo se observa que en ese momento va pasando un vehículo un siena blanco y es detenido, porque presuntamente la víctima observó en ese momento en su vivienda que un vehiculo parecido que le realizo unos disparos, más en ningún momento al ser detenido el vehículo conducido por el ciudadano Alexander, se encontraron ni teléfono móvil ni arma de fuego, y es por eso que observa esta defensa una gran contradicción al momento de los funcionarios, solo por una descripción de un vehiculo, es decir, pudieron pasar tres vehículos iguales por esa carretera y a los tres se le iba a hacer la detención de todo ciudadano que iba como pasajero?. Asimismo, se puede observar en la acusación que no existe una experticia con relación al numero telefónico en el cual la víctima estaba recibiendo dichas amenazas por parte de unos sujetos, estos sujetos que aparentemente no tienen ninguna relación con el ciudadano Alexander ni con Lawrence, ya que los mismos no podían saber donde se encontraba la vivienda de la hoy victima, ni muchos menos que le iban a realizar unos disparos a su vivienda, es por tal sentido que esta defensa no ve el delito de Extorsión Agravada, el cual acusa el Ministerio Público, del cual no tenemos suficientes elementos de convicción que pudieran establecerse en los supuestos del delito tipificado en la ley especial, y en cuanto a la Asociación para Delinquir, no existen suficientes elementos que vinculen a mis defendidos con los supuestos sujetos, quienes estaban solicitando la cantidad de dinero a la víctima o de lo contrario su integridad física corría peligro, asimismo se puede observar que este tipo penal tal y como lo establece la ley especial, determina una variedad de supuestos, tales como tres o más ciudadanos para cometer un delito, así como una serie de reuniones, encuentros entre los supuestos sujetos que cometerán un delito determinado, por lo que solicito la desestimación de la calificación jurídica de Asociación para Delinquir; en tal sentido, si este tribunal no se opone a la solicitud planteada por esta defensoría, ratifico el escrito interpuesto por la antigua defensa, que tenían los ciudadanos, en cual se encuentra inserta en el folio 167 al 189, esta demás decir, se ratifica en su totalidad tomando en consideración si se apertura un juicio oral y publico, los medios de pruebas ofrecidos en su debida oportunidad. Ahora bien tomando en consideración lo manifestado por la víctima en esta audiencia preliminar así como no existe ningún hecho nuevo por parte de mis representados en contra de la víctima, es decir, no ha habido amenaza, ni otro tipo de delito en el cual pudieran estar incursos, así como la víctima declaro de que no pudo identificar que estos sujetos hayan sido los que le dispararon a su vivienda y mucho menos los que estuvieron mandándole mensajes de texto, solicitando la cantidad de dinero plasmado en la denuncia. Por tal sentido de acuerdo al articulo 250 del Código Penal, se ha cambiado la circunstancia de tiempo modo y lugar de acuerdo a lo declarado por la víctima solicita esta defensa una revisión de medida a favor de mi defendidos pudiéndoseles imponer de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pernal, ya que no existe ni el peligro de fuga ni mucho menos la obstaculización del proceso, también los mismos pudieran continuar de un eventual juicio oral y publico bajo una medida de presentación”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa de Desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentado el pedimento: “(…) y en cuanto a la Asociación para Delinquir, no existen suficientes elementos que vinculen a mis defendidos con los supuestos sujetos, quienes estaban solicitando la cantidad de dinero a la víctima o de lo contrario su integridad física corría peligro, asimismo se puede observar que este tipo penal tal y como lo establece la ley especial, determina una variedad de supuestos, tales como tres o más ciudadanos para cometer un delito, así como una serie de reuniones, encuentros entre los supuestos sujetos que cometerán un delito determinado, por lo que solicito la desestimación de la calificación jurídica de Asociación para Delinquir (omissis)”
El artículo 37, de la citada ley, que tipifica la asociación, dispone:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Vale hacer las consideraciones en cuanto a la disposición general de la citada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 1 señala:
“La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República”
Por su parte la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (suscrita por Venezuela), consagra en su artículo 1, lo siguiente:
“El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Y en su artículo 2. Define: Para los fines de la presente Convención:
“Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material (…)”
Esta denominación de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, esta contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el numeral 9 del artículo 4, al disponer:
“Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la inatención de cometerlos delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole (…)”
En las actuaciones no cursan elementos que configuren que los acusados de autos, hayan actuado de manera concertada en la perpetración del hecho punible, el Ministerio Público, durante el desarrollo de la investigación no aportó a los autos los elementos que atribuyan a estos ciudadanos con el acto delictivo presuntamente cometido de asociación, y si bien fue una precalificación jurídica en la fase inicial del proceso; tuvo la oportunidad de aportar los elementos de interés que comprometieran tal responsabilidad en la calificación jurídica; siendo esta fase de investigación que el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias que no trae a la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar la presunta responsabilidad en el mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes; no siendo así, estima este juzgador que le asiste la razón al peticionante; por lo que este Tribunal tomando el Control Judicial, previsto en el articulo 264 del la norma adjetiva penal en relación con el articulo 333 de la misma norma DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiéndose la calificación jurídica de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se declara.-
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Ahora bien en cuanto a la acusación fiscal presentada, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, aludidos a los acusados LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN se resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-01-82, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.949, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Franklin Peña y Luisa Rivas, residenciado en Cumaná, avenida Badaracco Bermúdez, sector Mundo Nuevo casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-09-80, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.888, soltero, de oficio Taxista - Comerciante, hijo de Yaritza Alem y Leonardo Ruíz, residenciado en Cumaná, en la Calle Rio Viejo, detrás de la funeraria Virgen Del Valle casa s/n, Estado Sucre; teléfono 0293-4311780, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAFRANCA VIVENES y el ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse lleno los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2014. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 87 y 88, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos y pruebas documentales, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, asimismo se admite las pruebas que fueron ofrecidas por la defensa cursante a los folios 167 al 189 por ser estas útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y publico, las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los imputados de manera separada: “no admitimos los hechos y queremos ir a juicio a demostrar nuestra inocencia”.
CUARTO: Vista la Manifestación de los ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, de no admitir los hechos, y su deseo de ir a Juicio oral. Considera este Juzgador emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de revisión de la medida cautelar alegada por la defensa y en atención a este petitorio, considera el tribunal procedente solicitar la opinión de la representante fiscal quien expuso: “Ciudadano juez, tome la decisión que usted considere ajustada a derecho”.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Por cuanto en esta sala de audiencia la defensa pública ha sido solicitada revisión de la medida de coerción que pesa sobre los acusados de autos, ello en virtud de lo manifestado por la victima en esta sala de audiencia, es preciso dar por sentado lo siguiente: Si bien la víctima a declarado en esta sala de audiencias: “Yo no conozco a estos muchachos, todo fue por teléfono, pero no puedo decir que fueron ellos, nunca lo he visto, yo vi a un muchacho que disparo pero ellos dos no son” y siendo que esta manifestación debe ser sometida al contradictorio ante un Tribunal de Juicio a los fines de establecer tanto lo declarado por este ciudadano, así como lo señalado por los funcionarios actuantes, también es cierto la realidad existente en los recintos policiales y carcelarios y estos ciudadanos permanecen privados de su libertad desde Abril del 2014. Ahora bien con lo manifestado por la víctima sin desconocer la responsabilidad penal en la que pudiera estar incursos éstos ciudadanos en el hecho investigado por el Ministerio Publico, es menester que el Estado, representado por el quien administra justicia en este asunto, haga valer lo que dispone nuestro texto fundamental Constitucional, en sus artículos 02, que es valor supremo del Estado Venezolano, donde debe imperar principios y valores superiores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, como la vida, la libertad, la justicia; entre otros; y el artículo 49, que refiere a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario; en tal sentido, con lo aportado por la víctima en esta sala de audiencias de manera libra y espontánea, ha surgido una circunstancia de hecho que modifica o desvirtúa los motivos que originaron al Decreto de Medida de Coerción Personal, por cuanto si bien en la audiencia de presentación con los elementos traídos por el Ministerio Público ante el Tribunal, fueron suficientes para decretar la medida privativa de libertad; no menos cierto es, que para esa oportunidad no se contaba con la presencia de la víctima que diera por sentado unas circunstancias recogidas en las actas de investigación. Situación distinta el día de hoy cuando estando el ciudadano JOSE ANTONIO VALLAFRANCA VIVENES, en presencia de todos los intervinientes ha indicado lo ya asentado en esta decisión, mas aún éste ciudadano es conteste en señalar que posterior a los hechos no a existido amenazas contra su persona, es por lo que este Juzgador, considera que en cuanto a la revisión de la Medida de Coerción que pesa sobre estos ciudadanos, cabe señalar lo siguiente: Las distintas medidas cautelares son una garantía para que el Estado pueda hacer justicia, ahora bien, necesariamente ante las circunstancias de hecho observadas en la causa, quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de administrar justicia, debemos revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio del proceso penal Venezolano, según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, así como lo indicado anteriormente en cuanto a lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, consagrado en los artículos 229, en concordancia con el 230 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la finalidad del proceso es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la norma adjetiva penal, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad de los ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, en el hecho, pero también es cierto, que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de ésta ciudadana en relación al hecho atribuido. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación de mismo, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces, a los fines de decidir la procedencia de la revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, determinado por el lugar de residencia de los mismos, el cual según se desprende de las actuaciones se encuentran en zonas rurales, como se evidencia en el epígrafe de esta decisión, por lo que a criterio de este juzgador, ha variado parcialmente la medida de coerción personal, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 242 y artículo 237 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, suficientemente fundamentado por lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias. Por lo que considera el Tribunal someter a los ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, previsto en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución personal, debiendo consignar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a ciento sesenta (150) Unidades tributarias, constancia de trabajo, o en su defecto certificación de ingreso debidamente avalado por un contador público, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del domicilio donde habiten los fiadores, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad de los fiadores. Una vez conste la documentación solicitada y verificada la misma, se procederá a materializar la fianza acordada. Y así se declara.-
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa se declara sin lugar por los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados. Y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con las pruebas ya admitidas, de conformidad en lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los ciudadanos LAWRENCE JOSE PEÑA RIVAS, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-01-82, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.949, soltero, de oficio Vigilante, hijo de Franklin Peña y Luisa Rivas, residenciado en Cumaná, avenida Badaracco Bermúdez, sector Mundo Nuevo casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; y ALEXANDER RAFAEL RUIZ ALEN, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-09-80, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-14.125.888, soltero, de oficio Taxista - Comerciante, hijo de Yaritza Alem y Leonardo Ruiz, residenciado en Cumaná, en la Calle Rio Viejo, detrás de la funeraria Virgen Del Valle casa s/n, Estado Sucre; teléfono 0293-4311780, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO VILLAFRANCA VIVENES y el ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Líbrese oficio al Comandante de Policía informando la decisión dictada, así como informarle que los mencionados ciudadanos permanecerán en ese recinto policial, hasta que se materialice la fianza acordada.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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