REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004913
ASUNTO : RP01-P-2014-004913
INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Veinte (20) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil NELSON BOBADILLA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004913, seguida a los ciudadanos WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.788, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-1973, soltero, de oficio comerciante, hijo de Francisco Suárez y Floreida Rodríguez, residenciado en la Calle San Bruno, Conjunto Villa Taomina, Casa N° C-2, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-194.13.67 y WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.279, de 38 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 08-11-1975, casado, de oficio Chofer, hijo de María Vásquez Asdrúbal Márquez, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Principal, Casa Nª 42, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-895.9765. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ABG. LUIS JOSE SANTANA ROMERO, en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la DEFENSORA PRIVADA ABG. IRINA ATILANO, los detenidos de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional Bolivariana, Siendo impuesto los detenidos de autos del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asistan, manifestando los imputados de autos constaban con una defensora de confianza, siendo la abogada IRINA ATILANO Inscrita en el inpreAbogado Nº 125.797, con domicilio Urbanización Jardín Nueva Toledo, Calle N° 7, Casa N° 21, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, jurando cumplir fielmente los derechos y deberes inherentes a la defensa recaída sobre su persona. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
SOLUICITUD DEL MINSIETRUIO PÚBLICO
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRÍGUEZ y WILLIAN AUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 18-09-2014,a eso de la 1:40 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de comisión por la avenida Blanco Bombona de ésta ciudad de Cumana, a la altura del Supermercado Su Amigo, cuando observaron a un vehículo marca Chevrolet, tipo camión, color rojo, placas 918-RAG, que se estacionó en el lugar, el cual llevaba en la parte trasera doce cajas de aceite para motor, procediendo el funcionario a identificarse como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y le exigió las facturas de la mercancía y el permiso de RASDA para transportar la misma, el cual manifestó que no la poseía, que la tenía el dueño que era el jefe de el, en lo que el funcionario procedió a realizarle llamada telefónica al SM/3RA MARQUEZ GONZALEZ DAVID que se encontraba en las adyacencias y quien inmediatamente se presentó en el lugar en compañía de otro funcionario de la Guardia, luego de 10 minutos se presentó un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la mercancía con unas facturas N° 00-0051699 y 00-0051698 de fecha 09-09-2014 y en el cual se especificaba una cantidad de aceite que no coincidía con la que transportaba el vehículo, procediendo a trasladar a dichos ciudadanos hacia el comando de zona N°53, pasándole la novedad al PRIMER TENIENTE GODOY AGUILERA RONNY, Jefe de División de Inteligencia, quien le preguntó al ciudadano que donde se encontraba el resto del aceite que se especificaba en la factura, manifestando dicho ciudadano que se encontraba en un estacionamiento de él ubicado en la calle Zea, procediendo a trasladarse hasta el lugar en compañía del propietario del aceite y el conductor del vehículo, al llegar al mismo, observaron que en una oficina tenían otra cantidad de aceite, por lo que procediendo a contar la mercancía que se en el local y la que se encontraba en el vehículo, la cual arrojó el siguiente resultado: UNA (01) CAJA DE REFRIGERANTE DE CUATRO UNIDADES DE 3,785 LITROS PARA UN TOTAL DE 15,14 LITROS, TREINTA Y DOS (32) CAJAS DE ACEITE LUBRICANTE DE DIFERENTES USOS DE DOCE UNIDADES DE 0,946 LITROS PARA UN TOTAL DE 363,26 LITROS, UNA (01) CAJA DE LIMPIA INYECTORES DE DOCE UNIDADES DE 0,355 LITROS PARA UN TOTAL DE 15,14 LITROS, TRES (03) CAJAS DE LIGA DE FRENO DE VEINTICUATRO UNIDADES DE 290 MILILITROS PARA UN TOTAL DE 20,88 LITROS, luego procedieron a practicar la detención de los dos ciudadanos, quedando identificados como WILFREDO JOSE SUAREZ RODRÍGUEZ y WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, hasta tanto se culmine la presente investigación. Y en relación al ciudadano WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ, a la imposición de una medida cautelar sustitutiva previsto el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, a viva voz, y libre de coacción o apremio, cada uno de manera separada, no querer declarar.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“con respecto al ciudadano WILLIAN MARQUEZ, esta defensa solicita una libertad sin restricciones, en virtud de que no existe un procedimiento legal para la metodología que debe existir en cuanto a esta clase de procedimientos, para la recolección de dicha sustancia, y con respecto al WUILFREDO SUSARE, no se le encontró transportando, tiene una empresa jurídica, es una per5sona solvente, considero que la medida privativa de libertad es una medida gravosa como lo a dicho el Ministerio Público la pena es de 6 a 10 años, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa o una medida económica, por cuanto no existe peligro de fuga y no existen fundamentos de hechos y de derecho para establecer una medida privativa de libertad, Solicito copia del acta”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 08/09/2014, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción que fueron traídos al proceso en esta fase incipiente de la investigación tales como el Acta Policial, cursante al folio 3 vlto en la que los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 Primera Compañía- Comando Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la mercancía que fue incautada en el procedimiento a saber, UNA (01) CAJA DE REFRIGERANTE DE CUATRO UNIDADES DE 3,785 LITROS PARA UN TOTAL DE 15,14 LITROS, TREINTA Y DOS (32) CAJAS DE ACEITE LUBRICANTE DE DIFERENTES USOS DE DOCE UNIDADES DE 0,946 LITROS PARA UN TOTAL DE 363,26 LITROS, UNA (01) CAJA DE LIMPIA INYECTORES DE DOCE UNIDADES DE 0,355 LITROS PARA UN TOTAL DE 15,14 LITROS, TRES (03) CAJAS DE LIGA DE FRENO DE VEINTICUATRO UNIDADES DE 290 MILILITROS PARA UN TOTAL DE 20,88 LITROS. Acta de Inspección ocular N° 004, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53 Primera Compañía- Comando Cumaná de la Guardia Nacional Bolivariana, a un local especificado como estacionamiento, ubicado en la calle zea, de la ciudad de Cumaná del Municipio Sucre del Estado Sucre, que guarda relación con el presunto acaparamiento de aceites para motor, donde se encontró parte del aceite; se acompaña a la misma dos folios, correspondientes a imágenes fotográficas tomadas al mencionado local. Folios 7 al 9 de las actuaciones. Folio 11, registro de cadena de custodia de la mercancía antes detallada. Folio 12, registro de facturas identificada como Distribuidora Alba, en la que dicha empresa comercial vende a comercial Wilfredo José Suárez Rodríguez, parte de la mercancía descrita. Folio 15, Inspección practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un sitio señalado como Estacionamiento Posterior al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Zona N° 53, Cumaná Estado Sucre, donde se encontraba aparcado un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo 350, clase carga, tipo camión de color rojo. Experticia de Reconocimiento Legal N° 046 de fecha 19-09-2014, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una (01) caja de refrigerante de cuatro unidades, treinta y dos (32) cajas de aceite lubricante para diferentes usos, Una (01) caja de limpia inyectores y tres (03) cajas de liga para frenos, cursante al folio 16 y al folio 17, oficio emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que comunican que los ciudadanos WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ y WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ, no registran entradas policiales, siendo estos elementos de convicción suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de los elementos siguiente: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 6, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano ALEJANDRO CABRERA, en la Distribuidora ALBA, corroborando la veracidad de las facturas. Al folio 7 al 9, cursa acta de inspección ocular N° 004, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 10, cursa acta de revisión del Vehículo, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 11 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 12, cursan facturas originales. Al folio 15, cursa inspección S/N, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 16, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, N° 046, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 17, cursa, cursa memorando N° 9700-174-SDC-132, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo. Ahora bien en cuanto al numeral 3° que refiere al peligro de fuga u obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad, estima este juzgador hacer las consideraciones de ley en los términos siguientes: La pena que podría imponerse en el presente caso, pudiera superar los diez años de prisión; por otro lado tenemos que la vindicta pública, solicita la medida privativa de libertad, cabe destacar que, en el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, ha establecido que la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18/09/2014. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de los elementos de convicción que han sido suficientemente descritos; es decir se encuentra cubierto los extremos exigidos por el legislador para que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de fianza contra el ciudadano WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ, estima este tribunal que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; es por estas circunstancias y en consideración a la condición del mencionado ciudadano, quien manifestó ser empleado del ciudadano Wilfredo José Suárez Rodríguez, este juzgador se aparta de la solicitud de caución personal, y acuerda someter al identificado ciudadano, a la medida cautelar sustitutiva de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme a lo pautado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
DECISIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en contra del imputado WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ, DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.196.788, de 41 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-07-1973, soltero, de oficio comerciante, hijo de Francisco Suárez y Floreida Rodríguez, residenciado en la Calle San Bruno, Conjunto Villa Taomina, Casa N° C-2, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0414-194.13.67; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO y desestima la solicitud de la Defensa. Y se decreta al ciudadano WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.279, de 38 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 08-11-1975, casado, de oficio Chofer, hijo de María Vásquez Asdrúbal Márquez, residenciada en la Urbanización Fe y Alegría, Calle Principal, Casa Nª 42, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0424-895.9765, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días; por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ adjunto oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese boleta dirigida al Comandante del IAPES informándole que debe tener en calidad de detenido al imputado WILFREDO JOSE SUAREZ RODRIGUEZ y que se le resguarde su integridad física. Asimismo, líbrese boleta de libertad del ciudadano WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ. Se deja Constancia que se materializó la libertad del imputado WILLIAN EUSTIQUIO MARQUEZ VASQUEZ, desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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