REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 21 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2010-000002
ASUNTO : RP01-O-2010-000002

ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto y analizado el escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-823.628.076, quien se hace asistir por los profesionales del derecho ULISES RAFAEL BELLO R, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.290, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.833 y MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.694.633, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.082, con domicilio procesal en la calle Miramar N° 46, parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre, donde expone y solicita:

“… En fecha 17 de septiembre del presente año (sic) aproximadamente a las 11 am (sic) nuestro representado, ALEJANDRO AGUIILERA GONZÁLEZ, transitaba en su vehículo, marca toyota, modelo célica 92, en compañía de su concubina; (sic) DYSI JOSEFINA RIOMERO ARELLANO, por la avenida Miranda (sic) adyacente a la Notaría publica (sic) de Cumana (sic), cuando fue interceptado por funcionarios adscritos al (sic) SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) los cuales le solicitaron su documentación, y lo condujeron a la base (SEBIN) CUMANA (sic) ubicada en la avenida GRAN MARISCAL, donde le informaron que tenía problema con su identificación y estaba en forma irregular en el país, posteriormente dejándolo detenido, en esa base, tomándole, declaraciones, sin la presencia de ningún defensor, indicándole que quedaría detenido a la orden del SAIME. Ahora bien ciudadano JUEZ (sic), ha transcurrido más de 72 horas de la detención de nuestro representado, no ha sido notificado ningún fiscal del Ministerio Público (sic) dicha detención, ni ha sido llevado ante la presencia de ningún juez constitucional competente, a los fines de imponerlo de su situación jurídica, violentándole así todos sus derechos y garantías constitucionales. (sic) condición esta (sic) que es inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico vigente (sic) contenidos en los artículos 2,26,27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana (…) PRITORIO En virtud de tosas las razones anteriormente expuestas, de sus consideraciones y de la normativa legal antes señaladas, esta representación de la defensa del ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, con el debido respeto, solicita al Honorable Juez, lo siguiente: ADMITAN (sic) la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21,87,13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) DECLAREN (sic) CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia, restablezcan el estado de derecho y sus garantías constitucionales ordenándose la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ (…)

I.- COMPETENCIA JURISDICCIONAL
Prevé el Artículo 27 de la Constitución Nacional que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000 caso Emery Mata Millán , de la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; y el Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme...”.- Se desprende de las disposiciones transitorias en parte que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con competencia territorial para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación al Derecho a la libertad, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Control de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo . Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, conforme a lo antes señalado se hace preciso determinar que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un Órgano del Estado o de un particular; es por estas razones que se hace necesario revisar si la acción propuesta reúne con los extremos de ley para su procedencia.

II.- REQUISITOS DEL AMPARO
PRIMERO.- Consagra el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos exigidos y que debe contener la solicitud de amparo entre los cuales cabe señalar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada .
2. Residencia lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante
3. suficiente señalamiento de identificación del agraviante, si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación…
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud…
6. cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”


Es por los señalamientos anteriores que este Juzgado Quinto de Control, considera que la Solicitud de Amparo de narras, reúne con todos los requisitos del amparo para de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
III.- DECISIÓN

Es por todas las consideraciones antes expuestas y del análisis a que ha sido sometido el Libelo de Amparo, intentado por el ciudadano ALEJANDRO AGUILERA GONZÁLEZ, quien se hace asistir por los profesionales del derecho ULISES RAFAEL BELLO R y MIGUEL JOSÉ RAMOS DÍAZ, por la presunta violación de los artículos 2, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, que este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; y por cuanto la presente Acción de Amparo no es contraria al Derecho, al Orden Público y a las Buenas Costumbres SE ADMITE, por reunir los requisitos del amparo todo de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia acuerda notificar al presunto agraviante SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), así como al SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ambas instituciones con sede en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal en un lapso de veinticuatro horas (24) contados a partir de la respectiva notificación sobre la pretendida violación o amenaza que motivo la solicitud de amparo, es decir, si ante ese organismo se encuentra sometido a una investigación el ciudadano AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-823.628.076, la situación que el mismo presenta, si fue informado de esta situación al Ministerio Público u otro organismo y toda información que considere prudente hacer del conocimiento al Tribunal, dado la naturaleza de la acción de amparo constitucional que se ha interpuesto; e igualmente librar oficio al SAIME, para que informe al Tribunal el conocimiento que pudiera tener en relación al ciudadano AGUILERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° E-823.628.076, y si fuere el caso, el tipo de trámite que se este realizando donde aparezca mencionado el referido ciudadano. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Estado Sucre, para hacer de su conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLO JULIO GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
ABG. JESUS PAREJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO
ABG. JESUS PAREJO