REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 02 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004084
ASUNTO : RP01-P-2014-004084

RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado DIONNYS MANUEL BELLO RAMOS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.273, soltero, de oficio Barbero, hijo de Rosa María Ramos de Cedeño y Edel Manuel Bello Patiño, fecha de nacimiento 24-02-1992, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en la Población de Golindano, Vista al Mar, casa sin número, cerca del Restaurante Brisas del Mar, Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono N° 0424-8370940, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, toda vez que no fue sustentado el procedimiento con la presencia de testigo por parte de los funcionarios actuantes, para revestir de verdad material, y el procedimiento pueda decantar en lógica procesal y por ende coadyuvar en la fluidez de la prosecución de la acción a los fines de formar criterio certero e inequívoco que comprometa la responsabilidad penal del justiciable, sin que medie en el proceso razones de duda que conlleven a una falta de certeza, es por lo que este juzgador estima ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA FALTA DE CERTEZA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que para el momento de los hechos no se contó con la presencia de testigos presenciales, es por lo que este Juzgador comparte la solicitud fiscal y se ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así se declara.
DECISIÓN JUDICIAL
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado DIONNYS MANUEL BELLO RAMOS, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.273, soltero, de oficio Barbero, hijo de Rosa María Ramos de Cedeño y Edel Manuel Bello Patiño, fecha de nacimiento 24-02-1992, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en la Población de Golindano, Vista al Mar, casa sin número, cerca del Restaurante Brisas del Mar, Municipio Bolívar Estado Sucre, teléfono N° 0424-8370940, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los intervinientes. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. DUBRASKA FRANCO