REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003130
ASUNTO : RP01-P-2014-003130
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Doce (12) de Septiembre del año dos mil catorce (12/09/2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil BRYAN ROJAS a fin de realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2014-003130, seguida a los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, Pescador, nacido en fecha 21/08/1971, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27, de esta ciudad, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte de artículo 113 de la de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Primera Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el defensor Publico Segunda Abg. PEDRO ROJAS, y el imputado de auto ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA.
EXPOSICIÓN Y PETITORIO FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 18/07/2014, cursante a los folios 54 al 57, siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Primer Aparte de artículo 113 de la de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ya que los hechos ocurridos en fecha 01/05/2014, siendo aproximadamente las 11:30, .p.m, cuando funcionarios adscrito a la Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional, se deslazaban por el sector el guapo de esta ciudad, avistando a un ciudadano que se encintraba en un esquina, vestido con Short verde y sin camisa, quien al notar la presencia del comisión adopto un actitud sospechosa y emprendió veloz huida por un callejón, por lo cual se dio un persecución en caliente, que dio como resultado que dicho ciudadano fue interceptado al final de dicho callejón en el cual se encontraban otros tres ciudadanos a quien igualmente se le dio la voz de alto, uno de los cuales vertías Short Azul con negro, y una franela de color blanco el cual arrojo un objeto al suelo, adoptando todos un actitud altanera y amenazando a los funcionarios, estos últimos, aparando en los Art. 191 y 192 del COPP; procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento, lo cual resulto infructuosa dada la hora de la noche y lo peligroso del sector, antes de realizar la revisión los funcionarios advirtieron que de tener algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, una vez realizada el chequeo personal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpo, por lo cual se procedió a realizar una revisión del sector por cuanto los miembros de la comisión se habían percatado minutos antes que el ciudadano vestía, con un short azul con negro y franela blanca, había arrojada un objeto el cual resulto ser, un arma de Guerra, Tipo Fusil de asalt, modelo AR-15, Marca Colt, Calibres 5.56 mm, serial cck9729857, color negro, con culata de material plástico de color negro, con un cargador contentivo de 27 cartuchos del mismo calibres sin percutir, procediendo los funcionarios del comisión a imponerlo de contenido del Art. 1274 de COPP, siendo trasladados hasta la sede del Comando, quedando identificado de la siguiente manera: GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/11993, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un franela de color blanco con naranja y short azul con negro y quien fue quien arrojo el arma incautada; GUTIERREZ MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un short naranja y una guarda camisa de color blanco; GUTIERREZ MEDINA HUMBERTO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con short verde y GUTIERREZ MEDINA PEDRO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, nacido en fecha 21/08/1971, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un Jean color Negro y franela de color guayaba, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Se le concedió la palabra a los imputados, FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles a los imputados si quería declarar, manifestando los mismos de formas deparadas, No querer Declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Pública Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representada a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la Fiscal Primera del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, Pescador, nacido en fecha 21/08/1971, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado EN EL Primer Aparte de artículo 113 de la de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 01/05/2014, siendo aproximadamente las 11:30, .pm, cuando funcionarios adscrito a la Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional, se deslazaban por el sector el guapo de esta ciudad, avistando a un ciudadano que se encintraba en un esquina, vestido con Short verde y sin camisa, quien al notar la presencia del comisión adopto un actitud sospechosa y emprendió veloz huida por un callejón, por lo cual se dio un persecución en caliente, que dio como resultado que dicho ciudadano fue interceptado al final de dicho callejón en el cual se encontraban otros tres ciudadanos a quien igualmente se le dio la voz de alto, uno de los cuales vertías Short Azul con negro, y una franela de color blanco el cual arrojo un objeto al suelo, adoptando todos un actitud altanera y amenazando a los funcionarios, estos últimos, aparando en los Artículo 191 y 192 del COPP; procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento, lo cual resulto infructuosa dada la hora de la noche y lo peligroso del sector, antes de realizar la revisión los funcionarios advirtieron que de tener algún objeto de interés criminalístico lo exhibieran, una vez realizada el chequeo personal no se encontró ningún elemento de interés criminalístico adherido a sus cuerpo, por lo cual se procedió a realizar un revisión del sector por cuanto los miembros de la comisión se habían percatado minutos antes que el ciudadano vestía, con un short azul con negro y franela blanca, había arrojada un objeto el cual resulto ser, un arma de Guerra, Tipo Fusil de asalt, modelo AR-15, Marca Colt, Calibres 5.56 mm, serial cck9729857, color negro, con culata de material plástico de color negro, con un cargador contentivo de 27 cartuchos del mismo calibres sin percutir, procediendo los funcionarios del comisión a imponerlo de contenido del Art. 1274 de COPP, siendo trasladados hasta la sede del Comando, quedando identificado de la siguiente manera: GUTIERREZ MEDINA NARCISO ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.947, de 30 años de edad, nacido en fecha 07/12/11993, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un franela de color blanco con naranja y short azul con negro y quien fue quien arrojo el arma incautada; GUTIERREZ MEDINA FELIX ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 35 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un short naranja y una guarda camisa de color blanco; GUTIERREZ MEDINA NHUMBERTO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.665.159, de 37 años de edad, nacido en fecha 19/04/1976, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con short verde y GUTIERREZ MEDINA PEDRO RAFAEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, nacido en fecha 21/08/1971, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad, quien presentas las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, contextura delgada, cabello negro crespo y quien vestía para el momento de su aprensión con un Jean color Negro y franela de color guayaba; por cuanto se evidencia que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican a las imputadas y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por tales hechos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 56 y vto de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone a los acusados de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, establecidas en los artículos 354 y 358 del código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, prevista en el artículo 375 ejusdem, manifestando los mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admitimos Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien manifestó: “Visto que mis defendidos admitieron los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados, de manera libre y espontánea, están dispuestos a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien manifestó: “Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita por los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA, cumplan con las condiciones que les imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la juez pasó a exponer lo siguiente: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento.
DECISIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se imponen a los ciudadanos FELIX ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, Venezolano, soltero, Pescador, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.358.720, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/08/1978, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ MEDINA Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.705, de 42 años de edad, Pescador, nacido en fecha 21/08/1971, hijo de los ciudadano Humberto Gutiérrez y Doris Medina, residenciada en el Barrio el Guapo, casa Nro. 27 de esta ciudad; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado EN EL Primer Aparte de artículo 113 de la de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, un TRABAJO COMUNITARIO, por un lapso de TRES (03) MESES, durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- Prestar Trabajo Comunitario en el Consejo Comunal “EL GUAPO”, ubicado en el sector el Guapo cerca del Gimnasio 26 de Octubre Municipio Sucre Estado Sucre, donde realizaran labores comunitarias debiendo ser canalizado el tipo de actividad a realizar con los representantes de dicho consejo comunal, quienes informara a este tribunal una vez concluido el trabajo comunitario del cumplimiento o incumplimiento de la actividad a realizar, tales actividades no puede perjudicar las labores propias de trabajo de los acusados, tales tareas serán realizadas por un lapso de TRES (03) MESES, toda esa actividad en coordinación con el Consejo Comunal. Se decreta el cese del régimen de presentación que venían cumpliendo los mencionados ciudadanos. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal informándoles el cese de las presentaciones. Líbrese oficio al Consejo Comunal “EL GUAPO”, ubicado en el sector el Guapo cerca del Gimnasio 26 de Octubre Municipio Sucre Estado Sucre. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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