REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004775
ASUNTO : RP01-P-2014-004775


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día Once (11) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, FERMARI ORTEGA y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004775, seguida a los ciudadanos JESUS JOSE MORENO GARCIA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.743.063, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, nacido en esta ciudad en fecha 21/04/1978, hijo de Hermelinda García y Rosendo Moreno, residenciado en Punta Arena, sector el puentecito, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, venezolana, de 56 años de edad, manifestó estar cedulada bajo el Nro. V-5.084.522, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, nacida en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 17/05/1958, hija de Jesús García y Alida Castillejo, residenciada en Puna Arena Sector la Ensenada, cerca de la posada vista al mar, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono: 04160475767, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ, venezolana, de 40 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-12.657.576, estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, nacido en esta ciudad en fecha 03/01/1974, hija de Víctor González y Aura Jiménez, residenciada en Punta Arena, sector manzanares, Municipio Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono: 04167820193 y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO, dijo ser venezolana, de 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-17.672.772, estado civil casada, profesión u oficio oficios del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 16/11/1985, hija de Víctor González y Aura Jiménez, residenciada en residenciada en Punta Arena, sector manzanares, Municipio Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono: 04121811350.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarto, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JESUS JOSE MORENO GARCIA, HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO, (plenamente identificados en actas); en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siendo aproximadamente la diez hora de la mañana de del dia 09/09/2014, encontrándose en la estación de Policía tuvo conocimiento a través de varias personas que transitaban por el frente de del comando policial que cerca estaban varias mujeres agrediéndose entre si, una vez obtenida la información se acercaron a el lugar a verificar la situación, observando que efectivamente se encontraban tres ciudadanas y un ciudadano agrediéndose físicamente, luego de identificarse como funcionario Policial e informándoles que desistieran de su actitud, quienes al notar la presencia del mismo desistieron de sus agresiones, procediendo a un dialogo con los mismos fueron trasladados hasta las instalaciones de la Estación de la Policía y a eso de las 10:00 de la mañana de la misma fecha se les procedió a informarles que quedarían detenidos por Lesiones Reciprocas, de igual manera le informa a el ciudadano que se le realizaría una revisión corporal , no encontrándosele nada en su poder de carácter Criminalísticos, la ciudadanas no fueron revisadas por no contar para el memento con una femenina, en vista de que ambas personas presentaban signos de agresiones físicas se procedió a trasladarlos hasta el Hospital de la Localidad para que les realizaran revisión medica. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MORENO GARCIA, HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de autos y de manera separada No querer declarar.

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos JESUS JOSE MORENO GARCIA, HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO, y visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MORENO GARCIA, HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 Y 02, cursa Acta Policial EMITIDA POR LA Policia del Estado Sucre (IAPES), al folio 12 al 15 cursa constancias medicas practicadas a los imputados de Autos, al folio 16 cursa orden de Inicio de Investigación emitido por parte del Fiscal del Ministerio Publico. Al folio17 del área técnica oficio Nº 9700-174-076 emitido por el CICPC donde se deja constancia que no presentan Registros Policiales, Al folio 18 y 21 cursa Exámenes Medico Legales emitidas por parte de CICPC realizada a los Imputados de Autos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JESUS JOSE MORENO GARCIA, HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción evidenciándose de la residencia aportada en esta sala de audiencia, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales tal y como se evidencia del folio 11 de las actuaciones, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentadas por la Defensa Pública, toda vez que aun cuando no existen testigos del procedimiento debemos tomar en cuenta que fue en horas de la noche en el Sector Miramar, lugar donde incluso en horas del día el transito de personas es escasos . Y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos arriba identificados y de manera separada, a viva voz, libre de coacción lo siguiente: “Acepto los hecho que me atribuye la Fiscalía y presento como oferta de reparación social, participar en trabajos comunitarios, y me comprometo a someterme a las condiciones que fije la Juez. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria, solicito le sea impuesto las condiciones, establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo”.de las condiciones establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISIÓN JUDICIAL
Con fundamentado en la aceptación de los hechos realizadas libremente por los imputados de autos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede con base a lo establecido en el articulo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, a los ciudadanos JESUS JOSE MORENO GARCIA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.743.063, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, nacido en esta ciudad en fecha 21/04/1978, hijo de Hermelinda García y Rosendo Moreno, residenciado en Punta Arena, sector el puentecito, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, venezolana, de 56 años de edad, manifestó estar cedulada bajo el Nro. V-5.084.522, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, nacida en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha 17/05/1958, hija de Jesús García y Alida Castillejo, residenciada en Puna Arena Sector la Ensenada, cerca de la posada vista al mar, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono: 04160475767, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ, venezolana, de 40 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-12.657.576, estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, nacido en esta ciudad en fecha 03/01/1974, hija de Víctor González y Aura Jiménez, residenciada en Punta Arena, sector manzanares, Municipio Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono: 04167820193 y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO, dijo ser venezolana, de 28 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-17.672.772, estado civil casada, profesión u oficio oficios del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 16/11/1985, hija de Víctor González y Aura Jiménez, residenciada en residenciada en Punta Arena, sector manzanares, Municipio Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Teléfono: 04121811350, a quienes se le iniciaran la presente causa por la presunta comisión del delito encuadrados dentro de los tipos penales denominados: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JESUS JOSE MORENO GARCIA, HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO, por un lapso DE CUATRO (04) MESES a partir de la presente fecha, debiendo cumplir el imputado en el lapso de tiempo señalado con TRABAJO COMUNITARIO, debiendo coordinar con el vocero del Consejo Comunal Punta Arena, ubicado en Punta Arena abajo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, los trabajos que van a realizar, las cuales serán inspeccionadas por el “Consejo Comunal Punta Arena”, quienes deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones acá impuesta. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese oficio al Vocero del Consejo Comunal Punta Arena, ubicado en Punta Arena abajo, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, notificándoles de las condiciones impuestas a los ciudadanos JESUS JOSE MORENO GARCIA, HERMELINDA DEL VALLE GARCIA CASTILLEJO, LISETH MARIA GONZALEZ DE JIMENEZ y YUSMERYS MARIA GONZALEZ DE MORENO e indicándoles que deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones por parte del ya identificado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana a los fines de hacerle seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO