REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004774
ASUNTO : RP01-P-2014-004774

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día once (11) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, Sulmarys Castro y el Alguacil RICARDO TORRENS, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004774, seguida a los ciudadanos JOAN MANUEL CANACHE SANOJA, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18582895, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad Cumana en fecha 21/05/1982, hijo de Matilde Canache y Carlos Canache, residenciado en, Mundo Nuevo, calle Jose Vicente Gutiérrez, Casa N° 87, Cumana, Estado Sucre, y DAVID JOSE ANDRADE RIVERO, dijo ser venezolano, de 42 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-8.650.832, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, nacido en esta ciudad Cumana en fecha 02/05/1966, hijo de Delia Rivero y Aquiles Andrades, residenciada en, en la Llanada Sector 01, vereda 32, casa N°12 Municipio Sucre, Estado Sucre, Telefono: 04148726311. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JOAN MANUEL CANACHE SANOJA y DAVID JOSE ANDRADE RIVERO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2014 cuando siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde el día en curso, encontrándose en labores de investigaciones, en el sector mundo nuevo, de esta ciudad en compañía de los Funcionarios (IAPES) Alexander Romero, Oneida Hernández, Mervin Farias y Eduardo Brito, cuando observaron a dos Ciudadanos dentro de una vivienda haciendo labores de latonería a un vehiculo, y los mismos al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios Policiales, indicándoles si poseían documentación del vehiculo, permitiéndoles la entrada a la vivienda, manifestando que no tenían documentación del mismo, observando que le estaban colocando una pieza metálica de color amarillo al vehiculo la cual tenia un serial y le habían quitado una pieza con otro serial, por lo que procedieron a efectuar llamada a la estación de radio a fin de verificar en el sistema SIPOL para verificar los seriales, luego de una breve espera les informaron que el seria 9BD17119H72965805, le pertenecía a un vehiculo, marca Fiat, modelo: Palio, color: Amarillo, Ano:2007 y que el mismo se encontraba solicitado por la sub.- Delegación de Cumana, según Expediente K-14-0174-02411, de fecha por el delito de Robo de Vehiculo y el serial 9BD17119H72950872, no registraba en el sistema SIPOL, de inmediato procedieron a practicar la detención de los ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión, seguidamente le indicaron a los ciudadanos que se efectuarían una revisión corporal y no se les encontró objeto de interés criminalístico, posteriormente se le efectuó una revisión a dicho vehiculo localizando en el interior del mismo un bloque de motor y dos laminas, no encontrándose ningún otro objeto, de interés criminalístico, se procedió a trasladar a los detenidos, vehiculo, equipo oxicorte con el cual hacían el trabajo lo cual se trata de dos cilindros uno de color verde u otro de color Rojo, dos mangueras con un pico de metal, u esmeril marca Skil, 600W, color gris y negro con un disco de corte, hasta la sede de la comandancia General de la Policía, donde fueron identificados y dijeron llamarse JOAN MANUEL CANACHE SANOJA, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18582895, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad Cumana en fecha 21/05/1982, hijo de Matilde Canache y Carlos Canache, residenciado en, Mundo Nuevo, calle Jose Vicente Guierrez, Casa N° 87, Cumana, Estado Sucre, y DAVID JOSE ANDRADE RIVERO, dijo ser venezolano, de 42 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-8.650.832, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, nacido en esta ciudad Cumana en fecha 02/05/1966, hijo de Delia Rivero y Aquiles Andrades, residenciada en, en la Llanada Sector 01, vereda 32, casa N°12 Municipio Sucre, Estado Sucre, Telefono: 04148726311.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, por estar presuntamente incurso en el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES , APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados No querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “esta Defensa se opone a las medidas solicitadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no existe testigos presenciales de los hechos, solicito copia simple de la presente acta”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 cursa Acta Policial, emitida por funcionario Supervisor Agregado (IAPES) Esteban Rengel, al folio 06 planilla de Vehiculo Recuperado suministrada por la Policía del Estado (IAPES), al folio 08, 09 y sus vto., Registro de Cadena de Custodia emitida por la Policía del Estado (IAPES), al folio 10 cursa Orden de Inicio de Investigación emitida por Fiscal del Ministerio Publico, al folio 11 y su vto. Experticia de Reconocimiento Legal Nº DIEP-0444-14 emitido por la sub.- delegación de Cumana, al folio 12 cursa oficio Nº 9700-174-073 emitida por el Área Técnica Cumaná, donde se evidencia que los imputados de Autos no presentan Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de los referidos imputados consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DECISIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL CANACHE SANOJA, dijo ser venezolano, de 32 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-18582895, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, nacido en esta ciudad Cumana en fecha 21/05/1982, hijo de Matilde Canache y Carlos Canache, residenciado en, Mundo Nuevo, calle Jose Vicente Gutiérrez, Casa N° 87, Cumana, Estado Sucre, y DAVID JOSE ANDRADE RIVERO, dijo ser venezolano, de 42 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el Nro. V-8.650.832, estado civil soltero, profesión u oficio latonero, nacido en esta ciudad Cumana en fecha 02/05/1966, hijo de Delia Rivero y Aquiles Andrades, residenciada en, en la Llanada Sector 01, vereda 32, casa N° 12 Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 04148726311.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO O HURTO previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO