REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004773
ASUNTO : RP01-P-2014-004773


SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día, Once (11) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. Sulmarys Castro y del Alguacil Jose Yegrez; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-004773 seguida al ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.153.570, de 25 años de edad, Soltero, nacido en fecha 07/04/1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Caserío Pantoño Carretera vieja de la avenida principal, casa N° 64, frente al Bar Laura, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana adscrito a la Estación de Policía Antemano, hijo de Wilfredo Vargas y Betzy Alcalá, teléfono: 04128205947. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco; la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

PRETENSIÓN FISCAL
SE DA INICIO EL ACTO Y EL JUEZ EXPLICA EL MOTIVO Y NATURALEZA DE LA AUDIENCIA, Y SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, por los hechos ocurridos en fecha 09/09/2014, cuando la Policía del Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, recibió denuncia del ciudadano OMAR ANTONIO MENESES SERR, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.191, quien manifestó que el iba con su compadre y una chama, en la vía de Aguas Caliente en su camioneta, cuando por la avenida de Pantoño, se pararon en el muro y se le estacionó un carro adelante y de repente vio a un grupo de cinco chamos que lo rodearon y lo balancearon dándole golpes, uno dijo llamarse Wilfredo y que era policía, picó una botella y le cortó el brazo derecho, su compadre se metió a desapartar y uno de los chamos le dio un botellazo en la cara que le partió, todos los chamos le seguían dando golpes y decían que iban a buscar los armamentos para matarlos, posteriormente una comisión de la Policía del Centro de Coordinación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, se traslado al Caserío de Pantoño, cerca de la plaza, con la finalidad de ubicar al ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, ya que se encontraba incurso en unas agresiones físicas a los funcionarios Omar Meneses y José Brito, específicamente en la residencia del ciudadano arriba identificado, se realizaron varios llamado sin ser atendidos, en la laza avistaron a un ciudadano dándole la voz de alto acatando el mismo el llamado, procedieron a pedirle su identificación manifestando llamarse WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, identificándose como funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, a quien le indicó que los acompañara hasta la sede policial, una vez en el lugar el ciudadano fue señalado por uno de los denunciantes, indicándosele de manera clara los motivos de la detención y se le preguntó si poseía algún objeto de interés criminalístico, indiciando el mismo que no, se le realizó la revisión corporal de ley y no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificado como WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.153.570, de 25 años de edad, Soltero, nacido en fecha 07/04/1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Caserío Pantoño Carretera vieja de la avenida principal, casa N° 64, frente al Bar Laura, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana adscrito a la Estación de Policía Antemano, hijo de Wilfredo Vargas y Betzy Alcalá. Ahora bien, ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES LEVES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, ampliamente identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“Me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y solicito Libertad sin restricciones, pues considero que no es ajustada a derecho, ya que la presunta victima señala sólo a mi representado como imputado y en la denuncia señala a varias personas”

RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contra del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia los siguientes: Al folio 02 y 03 y su vlto, cursa Denuncia presentada por el ciudadano Omar Meneses, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Sucre en el Municipio Andrés Eloy Blanco; Al folio 04 y su vlto, AL folio 05 y su vlto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Vanessa Virginia Romero Andarcia, Al folio 06 y su vlto, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Sucre en el Municipio Andrés Eloy Blanco; Al folio 11 cursa Constancia médica emitida por la Fundacion Barrio Adentro de Casanay, Al folio 13 cursa memo Nro. 162-3253 de fecha 10/09/2014, emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Cumaná Estado Sucre, en el cual dejan constancia que el ciudadano Omar Meneses presentó lo siguiente: Contusión Edematosa en región Occipital Izquierda; Cuatro Heridas cortantes suturadas de localización , dos región frontal de 2cm cada una, tercio proximal cara posterior, antebrazo derecho de 6cm y de 5cm en tercio proximal, cara posterior y antebrazo izquierdo, Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-175 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el ciudadano WILFREDO JOSE VARGAS ALCALÁ, NO presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WILFREDO JOSE VARGAS ALCALÁ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al último requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en la jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco; (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, solicitada por el representante Fiscal, desestimándose lo solicitado por la Defensa, en cuanto se otorgue la libertad sin restricciones a los imputados, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.153.570, de 25 años de edad, Soltero, nacido en fecha 07/04/1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Caserío Pantoño Carretera vieja de la avenida principal, casa N° 64, frente al Bar Laura, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana adscrito a la Estación de Policía Antemano, hijo de Wilfredo Vargas y Betzy Alcalá, teléfono: 04128205947, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

DECISIÓN JUDICIAL
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado WILFREDO JOSÉ VARGAS ALCALÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.153.570, de 25 años de edad, Soltero, nacido en fecha 07/04/1989, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, residenciado en el Caserío Pantoño Carretera vieja de la avenida principal, casa N° 64, frente al Bar Laura, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana adscrito a la Estación de Policía Antemano, hijo de Wilfredo Vargas y Betzy Alcalá, por su presunta participación en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONI MENESES SERRA, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en: Atender a los llamados que haga el Tribunal y al Ministerio Publico en relación con esta causa, así como la prohibición expresa de concurrir a la población de Pantoño, Municipio ribero del Estado Sucre, por el lapso de cumplimiento de la Medida. Líbrese boleta de Libertad, adjunto oficio al Comandante del IAPES del Municipio Ribero del Estado Sucre, participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. SULMARYS CASTRO