REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004769
ASUNTO : RP01-P-2014-004769


SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:

Constituido el día once (11) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. FERMARI ORTEGA y el Alguacil JOSÉ YEGRES a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-4769, seguida al ciudadano: JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.243, de 37 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29/04/1977, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rogelio Rojas y Delmira Rojas, residenciado La pradera de El Peñón, frente a la Farmacia, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04147763013 (Madre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el detenido previo traslado desde el IAPES; la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, manifestando la mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.


PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2014 Compareció ante el despacho del CCPC con la finalidad formular denuncia contra el ciudadano de nombre José Luís Rojas Astudillo, ya que el día ocho (8) de Septiembre de 2014, siendo las 7:30 horas de la mañana se encontraba en su casa la ciudadana Maria Carreño, cuando llego dicho ciudadano a preguntar por el señor Pablo Astudillo, diciéndole que no se encontraba, intento cerrar la puerta, el mismo coloco el pies y la abrió manifestando que iba a matar a el esposo pero como no se encontraba iba a pagar las consecuencias, de igual manera entro a a los cuartos vio a la niña de tres años de Edad y dijo que la iba a violar y le iba a dar un tiro a el niño de siete años de edad, le dijo que no les hiciera nada, que ella hacia lo que el quisiera, la tiro contra la lavadora y la coloco de espaldas, le bajo la ropa y comenzó a penetrarla por el ano luego de que termino, la arrodillo en la cocina, abrió la cartera despojándola de 180 bolívares y le dijo que esperaba se volviera a repetir.. Ciudadano Juez, estima esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsumen en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 encabezamiento y 3 Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De Los Ángeles Carreño Ramírez, por cuanto se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copias simples de la presente acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “que el no hizo nada, no se porque ella me denunció”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“esta Defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP, solo existe el dicho de la presunta victima, no hubo testigos que avalen lo sucedido, por lo que esta Defensa solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido o en su defendido una medida menos gravosa”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este JUZGADO QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43, encabezamiento y 3 Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María De los Ángeles Carreño Ramírez, precalificación acogida por esta sentenciadora, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08/09/2014. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: al Folio 01 y su vto. Cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la denuncia formulada.- al folio 03 cursa Acta de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Al folio 04 y su vto. Cursa actas de Investigación Penal por parte del CICPC. Al filio 05 cursa Inspección Nº 2000, SUB DELEGACION CUMANA. Al folio 06 Y 07 constancia DE EXAMEN MEDICO FORENCE emitida del CICPC. A los folio 10 cursa acta Policial suscrito por el Oficial Agregado IAPES JOSE MATA. Al folio 11 cursa acta de Entrevista emitida por funcionarios de Policía del Estado (IAPES), AL FOLIO 15 CURSA Acta de Investigación Penal emitida por funcionarios del CICPC, AL FOLIO 17, Cursa Examen Medico Forense practicado a el imputado Jose Luis Rojas Astudillo,. Al folio 18 cursa memoradun Nro. 9700-174-0071 emitido por el sistema CICPC en el cual dejan constancia que el imputado de auto PRESENTA REGISTROS POLICIALES. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, desestimándose con ello la solicitud planteada por al defensa relacionada con la Libertad sin Restricciones y/o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estimándose procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, y así se declara.-

DECISIÓN JUDICIAL
Este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE LUIS ROJA ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.539.243, de 37 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29/04/1977, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Rogelio Rojas y Delmira Rojas, residenciado La pradera de El Peñón, frente a la Farmacia, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04147763013 (Madre), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad y medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso, acordándose con lugar los solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de que se practique a dicho ciudadano una examen medico legal y asimismo de discrepar este Tribunal de los pedimentos de esta defensa y acoger el pedimento fiscal pido de igual manera se tomen las medidas pertinentes a los fines de garantizar su integridad física en el sitio donde considera este ciudadano juzgadora recluir a dicho ciudadano y de ser procedente se inicie las investigaciones pertinentes con respecto a los funcionarios policiales. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales.- Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento de la Ley Especial y no por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO