REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004768
ASUNTO : RP01-P-2014-004768
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día once (11) de septiembre de dos mil Catorce (2014), el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. FERMARI ORTEGA y del Alguacil JOSÉ YEGRES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-004768, seguida al ciudadano PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.162, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-12-1990, de profesión u oficio seguridad, hijo de los ciudadanos Pablo Astudillo Rodríguez y Elena Del valle Dimas, residenciado en la segunda calle, detrás del IAN, sector Caiguire, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0424-4820384. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Privado Abg. WILIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, el imputado de autos previo traslado desde el CICPC de Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo si contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el Abg. WILIAM JOSÉ GARCÍA COLÓN, con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle 4, manzana E, casa N° 24, frente a la Villa Cristóbal Colón, Cumaná Estado Sucre, manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona, jurando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la defensa que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2014, cuando llego al despacho del CICPC la ciudadana y victima CAROL PATRICIA SALAZAR PATIÑO, con la finalidad de denunciar a su pareja de nombre PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS , quien le dio una puñalada en la pierna izquierda, motivo que la victima de autos le dijera que no le revisara su teléfono, una vez tomada la denuncia precedieron a bordo de una unidad la denunciante de autos y un funcionario público hacia el sector Caiguire, casa sin numero, específicamente detrás del IAN, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, una vez ya en el sitio indicado el cual fue dirigido por la victima de autos les dio pleno acceso a la referida vivienda, señalándole a los funcionarios den de fue cometido el hecho, donde el funcionario a cargo procedió a ser la inspección, la denunciante CAROL PATRICIA SALAZAR indico que el ciudadano solicitado por la comisión se encontrada en la morada, donde después de varios minutos hizo acto de presencia, por lo cual los funcionarios procedieron a identificarse y manifestándole el motivo de su presencia, se le realizo una revisión corporal al ciudadano no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se efectuó el traslado del imputado de auto a las instalaciones del CICPC. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano: PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROL PATRICIA SALAZAR PATIÑO, asimismo solicita la Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 3°, 5° y 6°, consistente en 3: ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRSOR D ELA RESIDENCIA EN COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 ejusdem. Solicito copia simple del acta”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra la Defensor Privado Abg. WILLIAM GARCIA, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Quinto de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROL PATRICIA SALAZAR PATIÑO, Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y su vlto cursa Denuncia Común presentada por la victima de autos ante el CICPC Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre; Al folio 05 Examen medico Legal realizado a la Ciudadana CAROL PATRICIA SALAZAR PATIÑO, en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Cumaná Estado Sucre de fecha 10/09/2014, con resultado: Herida por Arma Blanca, Herida cortante, refiere dolor a nivel de cuello, relacionado con evento traumático. Herida cortante no suturada, de 2 cm. en región lateral externa de tercio proximal muslo izquierdo, A cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad, asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 8 días. Al folio 6 y su Vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penal y Criminalístico donde deja constancia del modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, Al folio 8 y su Vto constancia de inspección Nº 2017 del lugar de los hechos Expediente Nº K-14-0174-02555, Al folio 9 cursa acta Nº 9700-174-072 de registros policiales donde se verifico que el ciudadano PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS NO presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal acuerda IMPONER en contra del imputado de autos las Medidas de Seguridad y Protección, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRSOR D ELA RESIDENCIA EN COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e 3: ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRSOR D ELA RESIDENCIA EN COMÚN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley al ciudadano PABLO JOSE ASTUDILLO DIMAS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.162, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 26-12-1990, de profesión u oficio seguridad, hijo de los ciudadanos Pablo Astudillo Rodríguez y Elena Del valle Dimas, residenciado en la segunda calle, detrás del IAN, sector Caiguire, casa s/n, Parroquia Valentín Valiente, Cumana Estado Sucre, teléfono: 0424-4820384, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CAROL PATRICIA SALAZAR PATIÑO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC Sub-Delegación Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto y que las mismas sean tramitadas por la Unidad de Alguacilazgo. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. DUBRASKA FRANCO
|