REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004767
ASUNTO : RP01-P-2014-004767


SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde se hicieron las respectivas exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día Once (11) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, presidido por el Juez CARLOS JULIO GONZALEZ, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. FERMARI ORTEGA y el Alguacil de Sala CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-004767, iniciada en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.178.291, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/03/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos José Gregorio Díaz y Maritza Del Valle Rodríguez, residenciado en San Lorenzo, segunda calle, Bario Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 04166147754 (tío Jesús Rodríguez), ARMANDO JOSÉ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.249.932, de 36 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 02/06/78, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de los ciudadanos Luisa Medina y Armando Veliz, residenciado en San Lorenzo, segunda calle, casa s/n, cerca del Liceo, teléfono 04148288334 y ODALYS MARGARITA LARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.382.133, de 43 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacida en fecha 05/07/1970, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de los ciudadanos Carmen Lara y Mauro Salazar, residenciada en San Lorenzo, segunda calle, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Montes el Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, los detenidos de autos previo traslado realizo por funcionarios adscrito al Comando de Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a los imputados de autos, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando separadamente: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se da inicio al acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación y se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, ARMANDO JOSÉ MEDINA y ODALYS MARGARITA LARA; a los fines de ser individualizados como imputados, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/09/2014, cuando funcionarios adscrito al Co9mando de Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional Boliviana de Cumanacoa Estado Sucre, constituidos en comisión se trasladaron a una vivienda ubicada en la localidad de San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por ese Comando relacionada con el robo de unos tubos, que supuestamente los tenían guardados en una vivienda ubicada en esa comunidad, los funcionarios se dirigieron al sector , se detuvieron cerca de una vivienda en la cual se encontraban tres ciudadanos una de ellas de sexo femenino, posteriormente se acercaron a la vivienda percatándose que en el porche habían unos tubos fabricados en hierro, los cuales fueron reconocidos por los denunciantes como los tubos hurtados, procedieron a pedirle a los ciudadanos que por favor sacaran los tubos del porche y procedieron a detenerlos, haciéndole lectura de sus Derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.178.291, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/03/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos José Gregorio Díaz y Maritza Del Valle Rodríguez, residenciado en San Lorenzo, segunda calle, Bario Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 04166147754 (tío Jesús Rodríguez), ARMANDO JOSÉ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.249.932, de 36 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 02/06/78, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de los ciudadanos Luisa Medina y Armando Veliz, residenciado en San Lorenzo, segunda calle, casa s/n, cerca del Liceo, teléfono 04148288334 y ODALYS MARGARITA LARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.382.133, de 43 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacida en fecha 05/07/1970, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de los ciudadanos Carmen Lara y Mauro Salazar, residenciada en San Lorenzo, segunda calle, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Montes el Estado Sucre. Ahora bien, Ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa Mixta Perla II. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, ARMANDO JOSÉ MEDINA y ODALYS MARGARITA LARA, ampliamente identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados de manera separada “aceptamos los hechos para la suspensión condicional del proceso”
SE DECLARA COMPETENTE EL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, ARMANDO JOSÉ MEDINA y ODALYS MARGARITA LARA, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, señalándolos como autores del siguiente hecho: Que en fecha: ocurrido el 09/09/2014, cuando funcionarios adscrito al Co9mando de Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional Boliviana de Cumanacoa Estado Sucre, constituidos en comisión se trasladaron a una vivienda ubicada en la localidad de San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, con la finalidad de procesar denuncia interpuesta por ese Comando relacionada con el robo de unos tubos, que supuestamente los tenían guardados en una vivienda ubicada en esa comunidad, los funcionarios se dirigieron al sector , se detuvieron cerca de una vivienda en la cual se encontraban tres ciudadanos una de ellas de sexo femenino, posteriormente se acercaron a la vivienda percatándose que en el porche habían unos tubos fabricados en hierro, los cuales fueron reconocidos por los denunciantes como los tubos hurtados, procedieron a pedirle a los ciudadanos que por favor sacaran los tubos del porche y procedieron a detenerlos, haciéndole lectura de sus Derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.178.291, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/03/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos José Gregorio Díaz y Maritza Del Valle Rodríguez, residenciado en San Lorenzo, segunda calle, Bario Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 04166147754 (tío Jesús Rodríguez), ARMANDO JOSÉ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.249.932, de 36 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 02/06/78, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de los ciudadanos Luisa Medina y Armando Veliz, residenciado en San Lorenzo, segunda calle, casa s/n, cerca del Liceo, teléfono 04148288334 y ODALYS MARGARITA LARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.382.133, de 43 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacida en fecha 05/07/1970, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de los ciudadanos Carmen Lara y Mauro Salazar, residenciada en San Lorenzo, segunda calle, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Montes el Estado Sucre; oído lo expresado por su defensor, este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial suscrita funcionarios adscrito al Comando de Zona Nro. 53 de la Guardia Nacional Boliviana de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión de os ciudadanos imputado, cursante al folio 01; al folio 05 cursa acta de denuncia formulada representante de la Cooperativa Mixta Perla II; al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 027 de fecha 10-09-2014 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Cumaná; al folio 10 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-070 de fecha 10/09/2014 suscrita por funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los ciudadanos imputados de autos NO registran entradas policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, ARMANDO JOSÉ MEDINA y ODALYS MARGARITA LARA, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción evidenciándose de la residencia aportada en esta sala de audiencia, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales tal y como se evidencia del folio 11 de las actuaciones, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentadas por la Defensa Pública, toda vez que aun cuando no existen testigos del procedimiento debemos tomar en cuenta que fue en horas de la noche en el Sector Miramar, lugar donde incluso en horas del día el transito de personas es escasos . Y así se decide.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los ciudadanos arriba identificados y de manera separada, a viva voz, libre de coacción lo siguiente: “Acepto los hecho que me atribuye la Fiscalía y presento como oferta de reparación social, participar en trabajos comunitarios, y me comprometo a someterme a las condiciones que fije la Juez. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto que mis defendidos admitieron los hechos de manera voluntaria, solicito le sea impuesto las condiciones, establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LA REPERESENTACIÓN FISCAL

Toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Con fundamentado en la aceptación de los hechos realizadas libremente por los imputados de autos este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede con base a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, a los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.178.291, de 25 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18/03/1989, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos José Gregorio Díaz y Maritza Del Valle Rodríguez, residenciado en San Lorenzo, segunda calle, Bario Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 04166147754 (tío Jesús Rodríguez), ARMANDO JOSÉ MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.249.932, de 36 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en fecha 02/06/78, de profesión u oficio Vendedor ambulante, hijo de los ciudadanos Luisa Medina y Armando Veliz, residenciado en San Lorenzo, segunda calle, casa s/n, cerca del Liceo, teléfono 04148288334 y ODALYS MARGARITA LARA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.382.133, de 43 años de edad, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, nacida en fecha 05/07/1970, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de los ciudadanos Carmen Lara y Mauro Salazar, residenciada en San Lorenzo, segunda calle, casa s/n, cerca del Liceo, Municipio Montes el Estado Sucre, a quienes se le iniciaran la presente causa por la presunta comisión del delito encuadrados dentro de los tipos penales denominados: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Cooperativa Mixta Perla II, por un lapso DE TRES (03) MESES a partir de la presente fecha, debiendo cumplir el imputado en el lapso de tiempo señalado con TRABAJO COMUNITARIO, debiendo coordinar con el vocero del Consejo Comunal El Pocho, ubicado en el barrio la huelga, sector la Fragua, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, los trabajos que van a realizar, las cuales serán inspeccionadas por el “Consejo Comunal El Pocho”, quienes deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones acá impuesta. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Líbrese oficio al Vocero del “Consejo Comunal El Pocho”, ubicado en el barrio la huelga, sector la Fragua, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, designándose correo especial al ciudadano ARMANDO JOSÉ MEDINA, para que consigne ante el Consejo Comunal el respectivo oficio y el informe de la actividad comunitaria realizada, deberá ser entregada a este ciudadano, quien lo consignara ante la Defensa Publica, notificándoles de las condiciones impuestas a los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIAZ RODRIGUEZ, ARMANDO JOSÉ MEDINA y ODALYS MARGARITA LARA e indicándoles que deberán rendir un informe a este Despacho en torno al cumplimiento o no de las obligaciones por parte del ya identificado. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Guardia Nacional Boliviana del Municipio Montes del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Los presentes quedan notificados del contenido de la decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ

SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO