REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004766
ASUNTO : RP01-P-2014-004766
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde sed hicieron sus exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Constituido el día once (11) de septiembre de Dos Mil catorce (2014), el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. Sulmarys Castro y del Alguacil Ricardo Torrens; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-004766, seguida contra del ciudadano FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.665.742, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 10/10/1976, hijo Freddy Ramos y Gladys Castillejo de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la urbanización Cristóbal Colon , cuarta etapa, manzana 29, casa N° 16 cumana- Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, Los defensores Privados ALBERTO GONZALEZ, ANA GARCIA y MARÍA SALAS, el detenido de autos, previo traslado desde La Guardia Nacional Bolivariana, Siendo impuesto el detenidos de autos del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asistan, manifestando el ciudadano que si constaba con un defensor de confianza, siendo el abogado ALBERTO GONZALEZ Inscrito en el inpreAbogado Nº 44239, con domicilio calle Petión , Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta Local 04 y la Abg. Ana Garcia, INPRE N° 224.767 con Domicilio Procesal domicilio calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta Local 04 y María Salas, INPRE n° 224.768 Domicilio Procesal domicilio calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobias, Planta Alta Local 04, quienes aceptan el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, jurando cumplir fielmente los derechos y deberes inherentes a la defensa recaída sobre su persona. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
PRETENSIÓN FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadano FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 08/09/2014 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, recibe una llamada la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 53 primera compañía – Comando – Cumana, de una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse, dando información que en la urbanización Cristóbal Colón cuarta etapa, manzana 19, en una casa de color amarrillo tenían almacenados a la vista varia cajas de aceite de motor, por lo que después de escuchar al ciudadano, salio una comisión de oficiales directo a la antes mencionada dirección con la finalidad de corroborar la información dada, al llegar como a las 8:30 de la noche, observaron que las puertas de la casa estaban cerrada y al acercarse por las rejas, pudieron visualizar dentro del inmueble específicamente el porche se encontraban una gran cantidad de cajas de aceites motor de diferentes marcas, procedieron a tocar varias veces la puerta, pero nadie salio y dejaron a dos efectivos de vigilancia en el lugar, posteriormente luego el día 09/10/2014 como a las 9:00 a.m. llega a la casa vigilada por los oficiales un ciudadano quien manifestó ser el propietario del inmueble y se procedió a preguntarle a quien pertenecía la mercancía que se encontrada en su casa, el ciudadano manifestó que era de su propiedad, así mismo los oficiales procedieron a informarles que esos productos se encontraban escasos en el mercado nacional y que les permitiera entrar ingresar a su casa con la finalidad de realizar el procedimiento correspondiente, el ciudadano propietario acepto, una vez estando adentro de la propiedad los oficiales procedieron a contar la mercancía del cual se arrojo el resultado siguiente: Cuarenta y cinco cajas de refrigerantes de cuatro unidades de 3,785 Lts para un total de 681.3 lts, doscientas dieciocho (218) cajas de aceite lubricante de diferentes usos de 12 unidades de 0,946 Lts para un total de 2474.Lts, ocho (8) cajas de grasa azul de 10 unidades, cuatro 4 cajas de limpia inyectores de 12 unidades de 0,355 Lts, nueve 9 cajas de liga de freno de 24 unidades de 290 ML para un total de 62.64 Lts, cincuenta y cinco 55 pailas de aceite lubricante de 19 litros para un total de 1.045 lts, tres cajas 3 cajas de agua para baterías de 12 unidades de 650 Ml para un total de 23.4 lts y tres 3 cajas de ácido de batería de 12 unidades de 650 Ml para un total de 23.4 lts, por la luego procedieron al ciudadano por el presunto delito de flagrante, procediendo a trasladar al ciudadano y la mercancía retenida hasta la sede del comando de zona Nro 53, donde una vez allí procedieron a identificar al ciudadano como RAMOS CASTILLEJO FREDDY GUISEPPE. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguación. En este acto consigno Experticia de reconocimiento Legal, practicado a la mercancía incautada para que sea agregado a las actuaciones”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, a viva voz, y libre de coacción o apremio querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “esos lubricantes yo los había comprado con un dinero que me habían prestado que de paso los debo, porque yo hago cambio de aceite y filtro de vehiculo, y tengo amistades porque yo trabajé en el auto lavado Robel, que queda en la avenida humbolt, cerca de las Palomas, y hay clientes que siempre me llaman para hacerle cambio de aceite a sus vehículos, porque es mas confiables y están presentes en el servicio que le presto y tengo amistades que tienen gandolas que con la escasez de aceite que hay yo se los facilito a un precio justo”.
LAS PARTES SOLICTAN EL DRECHO DE FORMULAR PREGUNTAS
Seguidamente la representante del Ministerio Publico procede a interrogar al imputado de autos de la siguiente manera: Señor Freddy usted tiene factura de la adquisición de todo ese material? R.- Si, P- Donde la compro? R.- En Distribuidora Alba en la entrada de Boca de Sabana. P.- Tiene Registro Mercantil? R.- Por ahora no, lo estoy tramitando. P.- Que tiempo tardo en adquirir estos productos? R.- un mes más o menos. P.- Usted hace cambio en su propia vivienda? R.- Si, en mi casa, P.- Que capacidad tiene usted de hacerle cambio de aceite y a cuantos vehículos? R.- Depende 6 o 5 carros o a veces no se hace nada. P.- Usted tiene algún aviso donde diga que se hacen cambios de aceite? R.- No solo para mis clientes exclusivos. Tiene comprobantes de que la Distribuidora Alba le distribuye? R.- Que no, bueno tengo unas facturas de compra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien interroga de la siguiente manera: Señor Freddy tu trajiste esa mercancía fuera de Venezuela? R.- no. P.- Como llego esa mercancía a su casa? R.- La compre en Cumaná. P.- Usted compró esa mercancía para revender? R.- No solo para cambio de aceite. P.- Tienes testigos? R.- Si, P.- puedes nombrar dos o tres testigos? R.- Antonio, se puede ubicar por la Avenida Miranda, Manuel Jiménez, ubicado cerca de mi casa a dos casas de donde vivo, Manuel García cerca de mi casa a 4 casas y José Perdomo, en los apartamentos de villa felicidad. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“buenas noches señor juez, este defensor una vez escuchado la solicitud fiscal, ES oportuno solicitar que ese desestime la solicitud Fiscal de Privación de libertad por considerar que en este caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que lo planteado por la fiscal que el Estado Venezolano es quien lleva el control de un producto como lo es el petróleo y sus derivados y en un país donde esta permitido el libre comercio y como se evidencia que el ciudadano Freddy Ramos, de manera legal ejerciendo actividades comerciales, de manera efectiva ha hecho funciones como el mismo lo ha planteado, me permito presentar en originales facturas de los productos, no estamos en presencia de la comisión de ningún delito punible, en el tipo penal invocado por el Ministerio Publico, no se encuentra descrito en las actas que acompaña las actuaciones, en ningún momento el ciudadano Freddy ha intentado de manera ilegal los productos que refiere la ley de contrabando, en los artículos descritos me parece un exabrupto de que una persona, que este en el legal desempeño de sus actividades arremetan contra esta persona y lo priven de su libertad. En base a estos razonamientos, solicito la desestimación de la medida de Privación de Libertad, porque no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a los razonamientos antes expuestos, hay una deferencia en la misma norma en los casos de aplicar sanciones administrativas, en caso de las personas que no cumplan con la tenencia de esta naturaleza, no es Freddy el que esta obligado a solicitar permisos para obtener este tipo de producto, sino el comercio distribuidor del mismo, tal y como consta en las facturas consignadas, al cual considero que se investigue si tiene o no cualidad para vender los productos, en el supuesto negado que usted no considere los pedimentos de la defensa, de decretar una libertad sin restricciones, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Debe este defensor con mayor humildad recordar que la libertad es un estado de orden público que en el último de los extremos debería aplicarse una medidita de esa naturaleza cuando se encuentren llenos los extremos del 237 y 238 de la misma norma. El de forma voluntaria no esquivo ninguna responsabilidad, este señor no registra registros policiales, en razón de ello considero que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ord 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto al peligro de fuga, el mismo no encuadra en el párrafo primero del 236 y 237 ejusdem, y con respecto al principio de obstaculización es difícil que el ciudadano pueda obstaculizar la investigación del estado venezolano. Hago un llamado al sentido común para esclarecer el caso, en el caso de que Usted estime la aplicación de una Medida de Privación de Libertad. En el extremo máximo estime la solicitud fiscal, solicito que se mantenga la privación en la Policía del Estado Sucre. Consigno en este acto las facturas de parte de la mercancía para que sea agregada a la causa. Solicito copia del acta”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 08/09/2014, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción los cuales son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente en las actuaciones que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 1 y su Vto. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 53 primera compañía – Comando – Cumaná, indicando modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 4 y su Vto. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas, Al folio 6 memorandum Nº 9700- 074 emanado del CICPC, donde indica que el imputado de autos no presenta registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal, se habla de probabilidad y no de certeza, esta última es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. Se observa igualmente que está cubierto el numeral 3 del artículo 236 eiusdem, es decir, que existe peligro de fuga y ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la magnitud del daño causado y el peligro de fuga y de obstaculización. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestos anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, considerando que lo mas ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, desestimándose entonces lo argumentado por la defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricción o la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, entendiendo que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…Y así se declara.
En razón de ello, estima este juzgador llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de FREDDY GUISEPPE RAMOS CASTILLEJO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.665.742, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 10/10/1976, hijo Freddy Ramos y Gladys Castillejo de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la urbanización Cristóbal Colon , cuarta etapa, manzana 29, casa N° 16 cumana- Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO y desestima la solicitud de la Defensa. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese boleta dirigida al Comandante del IAPES informándole que debe tener en calidad de detenido al imputado de autos y que se le resguarde su integridad física. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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