REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008928
ASUNTO : RJ01-P-2013-000036
SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SE DECRETA
LA PRIVACIÓNN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
En virtud de que en presencia de las partes y demás intervinientes, se realizó la presente audiencia, donde sed hicieron sus exposiciones, se procede a realizar un resumen de lo acontecido:
Se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, el Defensor Privado Abg. ENRIQUE TREMONT; el imputado de autos, previo traslado de la Policía Municipal del Estado (IAPMS). Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con Defensor Privado de su confianza, y que se trataba del Abg. ENRIQUE TREMONT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.465, con domicilio procesal en Parcelamiento Miranda, Sector B, calle El Pilar, Quinta “Doña Lea”, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-777.45.02, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto y el Juez impone al ciudadano FELIX EDUARDO DE LA CRUZ GARCIA, de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/11/2012, en la cual se Ordeno su Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ (OCCISO).
DE LA PRETENSIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 26/11/2012, conforme al cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano FELIX EDUARDO DE LA CRUZ GARCIA, ampliamente identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ (OCCISO), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 30-11-2011, siendo las 2 de la mañana, aproximadamente, el hoy occiso, se encontraba con su novia, de nombre Omarlis Brito, en la avenida Carúpano, cuando de pronto se presentaron los imputados de autos, provistos de armas de fuego, discutiendo con Luís Gerardo García, preguntando por unas personas y de repente Jhoandi José Chacón, lo apuntó y le disparó, causándole la muerte. Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado ser y llamarse FELIX EDUARDO DE LA CRUZ GARCIA, y manifestó: no estaba esa noche ahí, estaba cumpliendo año ese día y estaba en una fiesta, me llamaron a las 5 de la mañana que me dijeron que había habido un tiroteo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
“considera la defensa que se debe desestimar o declarar sin lugar la orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico y decretada por el tribunal, por considerar que la presente causa no existen suficiente elementos de convicción que pueda demostrar la certeza procesal la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le pretenden imputar el ministerio público el día de hoy. Aunado a eso, mi representado como manifestó en sala, no se encontraba por los alrededores, que estaba en una fiesta, que hay testigos presenciales que pueden demostrar que estaba en el sitio determinado, donde estaba la fiesta. Asimismo, no existe prueba técnica alguna ni testigos contestes en sus declaraciones, ya que el mismos Joandris de la Cruz Chacon fue juzgado por los mismos hechos y fue absuelto por el Tribunal Primero de Juicio, ya que los testigos y que presenciales de los hechos no se presentaron ni la misma victima cayó en contradicciones y llego hasta afirmar en sala que había mentido, es por esto que considero que debe darle una medida cautelar a mi representado. De no combatir mi criterio, solicito como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Cumaná. Asimismo solicito copia simple de todo el expediente”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de lo siguiente: Acta de Denuncia (folio 01 vto). Entrevista de la ciudadana OMARLIS TERESA BRITO ASTUDILLO (folio 04 y vto.). Acta de Investigación Penal, a los folios 5 vto, 10 vto, 11 vto, 18 y vto, 23 y vto y 24 y vto. Inspección al Sitio del Suceso Nº 2478 (folio 06 vto). Entrevista del ciudadano JOSUE GABRIEL GARCIA GARCIA (folio 09 vto,). Inspección al Cadáver Nº 3065 (folio 12 vto). Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 13 y vto.). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folio 19 y vto.). Entrevista de LUISA ROSARIO BASTARDO PEINADO, (folio 24 vto). Acta de defunción, cursante al folio 25. Protocolo de Autopsia Nº A-444-11, del ciudadano LUIS GERARDO GARCIA (Folio 26). Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende, para librar orden de aprehensión en contra del imputado, es decir, se acredita por parte de la Fiscalía, la existencia del peligro de fuga ya que la posible pena privativa de libertad a imponer, sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem, se presume peligro de fuga, aunado a esto, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado ya que este podría influenciar en las declaraciones de los testigos; razonando que de las actuaciones se deduce la demostración, de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa que se otorgue Libertad Sin Restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y así debe decidirse.
DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y acuerda decretar, en contra del ciudadano FELIX EDUARDO DE LA CRUZ GARCIA, venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.272, fecha de nacimiento 29-10-1993, Soltero, sin obrero, residenciado en el Sector Las Malvinas de Caigüiré, cerca de la Cancha de Bolas Criollas, casa s/n, Cumaná Estado Sucre por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Alevosía”, en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS GERARDO GARCIA RODRIGUEZ (OCCISO). Cúmplase. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en el IAPES, por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Director del IAPES. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Estado, para que traslade al imputado de autos, hasta el IAPES. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que desincorporen al imputado del SIIPOL, como persona solicitada. Por cuanto esta pendiente la captura del ciudadano Luis Miguel Campo Parejo, abrase cuaderno separado, a los fines de remitirlo a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples solicitada por la defensa por lo que deberá realizar tramites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Los presentes quedan debidamente notificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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