REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004634
ASUNTO : RP01-P-2014-004634

Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004634, seguida a los ciudadanos ANDERSON JAVIER MARTINEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.569.947, de 18 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 13/07/1996, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Luis Martínez y Sandra Rosales, residenciado en el Sector Los Cuatro Rumbos, calle Pantoño, casa s/n, cerca de la parada de Chacopata, Municipio Ribero Estado Sucre; MAIKOL EDUARDO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.042, de 21 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 28-02-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Cruz Ramirez y Yanitza Mata, residenciado en el La Calle Los Deportistas de Pantoño, casa s/n detrás de la iglesia, Municipio Ribero Estado Sucre; LUIS MIGUEL MARTINEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.230.543, de 21 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 10-04-1993, soltero, de oficio albañil, hijo de Luis Martinez y Sandra Rosales, residenciado en Pantoño, Sector El Palmar, c/s, cerca de Studium, Municipio Ribero Estado Sucre; JHONATAN ALEXANDER GIL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.805, de 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 14/09/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Juan Gil y Margarita Gurierrez, residenciado en el Sector El Palmar de Pantoño, casa s/n, cerca de la parada de Chacopata, Municipio Ribero Estado Sucre; EULISES RAFAEL ROSALES ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.635.584, de 28 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-1981, soltero, de oficio chofer, hijo de Jacinto Morillo y Alejandrina Rosales, residenciado en el Sector El Palmar de Pantoño, casa N° 43, cerca de la cancha, Municipio Ribero Estado Sucre; NELSON RAFAEL GIL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.482, de 29 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 03-03-1985, soltero, de oficio maestro de Escañola, hijo de Juan Gil y Margarita Martinez, residenciado en Pantoño Sector EL Palmar, casa s/n, cerca de la parada de Chacopata, Municipio Ribero Estado Sucre, telefono : 0424-8107672; HENRY JOSE ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.020.513, de 37 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-12-19976, soltero, de oficio pescador, hijo de Jacinto Morillo y Alejandrina Gonzalez, residenciado en Pantoño Sector El Palmar, casa s/n, cerca de la parada de Chacopata, Municipio Ribero Estado Sucre; ADRIAN JOSE OLIVERO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.097.615, de 19 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 23/08/1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Antonia Figueroa y Ramón Olivero, residenciado en Pantoño, sector Guamache, tercera calle, casa s/n, cerca de la bodega Reinaldo Marcano, Municipio Ribero Estado Sucre; y JOSE ANGEL MÁRQUEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.187, de 21 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 07/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Doris Martinez y Angel Oronó, residenciado en el pantoño, sector el Guamache, tercera calle, casa s/n, cerca de la bodega de Reinaldo Marcano, Municipio Ribero Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Alvaro Caicedo, ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 17 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 31/08/2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen a los hoy imputados, encontrándose de servicio, cuando recibieron llamada telefónica, la cual no se identificó, informando que en el sector La Concha, en donde se estaba realizando las festividades había una confrontación fuerte de varias personas, trasladándose al lugar de los hechos, al llegar mismo constataron la veracidad de los hechos por lo que procedieron a dar voz de alto al grupo de personas en conflicto y a realizarles un chequeo corporal, no encontrándoseles nada de interés criminalísticos, procediendo con la detención de los mismos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “Esta Defensa, escuchada la solicitud fiscal, no se opone a la misma por considerarla ajustada a derecho.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31/08/2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen a los hoy imputados, encontrándose de servicio, cuando recibieron llamada telefónica, la cual no se identificó, informando que en el sector La Concha, en donde se estaba realizando las festividades había una confrontación fuerte de varias personas, trasladándose al lugar de los hechos, al llegar mismo constataron la veracidad de los hechos por lo que procedieron a dar voz de alto al grupo de personas en conflicto y a realizarles un chequeo corporal, no encontrándoseles nada de interés criminalísticos, procediendo con la detención de los mismos; encuadrando los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem. Así mismo, se cuenta como elementos de convicción, los siguientes: A los folios 03 y su vto., cursa Acta policial de fecha 31-08-2014, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados ANDERSON JAVIER MARTINEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 28.569.947, de 18 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 13/07/1996, soltero, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Luis Martínez y Sandra Rosales, residenciado en el Sector Los Cuatro Rumbos, calle Pantoño, casa s/n, cerca de la parada de Chacopata, Municipio Ribero Estado Sucre; MAIKOL EDUARDO MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.042, de 21 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 28-02-1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Cruz Ramirez y Yanitza Mata, residenciado en el La Calle Los Deportistas de Pantoño, casa s/n detrás de la iglesia, Municipio Ribero Estado Sucre; LUIS MIGUEL MARTINEZ ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.230.543, de 21 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 10-04-1993, soltero, de oficio albañil, hijo de Luis Martinez y Sandra Rosales, residenciado en Pantoño, Sector El Palmar, c/s, cerca de Studium, Municipio Ribero Estado Sucre; JHONATAN ALEXANDER GIL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.540.805, de 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 14/09/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Juan Gil y Margarita Gurierrez, residenciado en el Sector El Palmar de Pantoño, casa s/n, cerca de la parada de Chacopata, Municipio Ribero Estado Sucre; EULISES RAFAEL ROSALES ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.635.584, de 28 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 11-10-1981, soltero, de oficio chofer, hijo de Jacinto Morillo y Alejandrina Rosales, residenciado en el Sector El Palmar de Pantoño, casa N° 43, cerca de la cancha, Municipio Ribero Estado Sucre; NELSON RAFAEL GIL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.624.482, de 29 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 03-03-1985, soltero, de oficio maestro de Escañola, hijo de Juan Gil y Margarita Martinez, residenciado en Pantoño Sector EL Palmar, casa s/n, cerca de la parada de Chacopata, Municipio Ribero Estado Sucre, telefono : 0424-8107672; HENRY JOSE ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.020.513, de 37 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-12-19976, soltero, de oficio pescador, hijo de Jacinto Morillo y Alejandrina Gonzalez, residenciado en Pantoño Sector El Palmar, casa s/n, cerca de la parada de Chacopata, Municipio Ribero Estado Sucre; ADRIAN JOSE OLIVERO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.097.615, de 19 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 23/08/1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Antonia Figueroa y Ramón Olivero, residenciado en Pantoño, sector Guamache, tercera calle, casa s/n, cerca de la bodega Reinaldo Marcano, Municipio Ribero Estado Sucre; y JOSE ANGEL MÁRQUEZ BASTARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.187, de 21 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 07/06/1993, soltero, de oficio obrero, hijo de Doris Martinez y Angel Oronó, residenciado en el pantoño, sector el Guamache, tercera calle, casa s/n, cerca de la bodega de Reinaldo Marcano, Municipio Ribero Estado Sucre; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON