REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004631
ASUNTO : RP01-P-2014-004631
Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004631, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CAMPO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.674.633, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Campos y Juan Gómez, fecha de nacimiento 10-09-1987, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en: el Barrio El Peñón, Primera Entrada, Casa S/N, cerca de la orilla de playa, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CAMPO, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/09/2014, siendo la 3:00 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo del Estado Sucre, encontrándose de servicio en el puesto policial de El Peñón de ésta ciudad, se presentaron un grupo de personas haciéndoles entrega de un ciudadano y un facsímil de arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, color negro, marca WARMING, manifestando los mismo, que ese ciudadanos les había amenazado con dicho facsímil y intentando agredirlos, seguidamente el funcionario les indicó que tenían que rendir entrevista en cuanto a los hechos, negándose los mismos a aportar sus datos filiatorios, observando el funcionario, que el sujeto autor de los hechos que nos ocupas, se encontraba en estado de ebriedad, por lo que procedieron a realizarle un chequeo corporal y a practicar la detención del mismo. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se contó con la presencia de testigos que den fe de su dicho y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no desear declarar y su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien manifestó: “Esta Defensa, escuchada la solicitud fiscal, no se opone a la misma por considerarla ajustada a derecho.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas. Al folio 6 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 01, suscritos por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, realizado al facsimil incautado en el procedimiento. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-003, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, donde se refleja que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones, a favor de los referidos imputados; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ CAMPO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.674.633, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Campos y Juan Gómez, fecha de nacimiento 10-09-1987, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en: el Barrio El Peñón, Primera Entrada, Casa S/N, cerca de la orilla de playa, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMO
|