REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004626
ASUNTO : RP01-P-2014-004626
Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004626, seguida al ciudadano RUBEN DARIO RANGEL VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.276.844, de 24 años de edad, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 22/10/1989, soltero, de oficio chofer, hijo de José Rangel y Elsa Villarroel, residenciado en la Calle Congresillo, casa S/N, detrás del Cementerio Municipal; Municipio Ribero, Estado Sucre; Telefono: 416-2847196; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Alvaro Caicedo, ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 15 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 31/08/2014, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen a los hoy imputados, luego que se produjera una riña entre ambos, causándose lesiones recíprocas. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; determinándose la participación de éstos en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Guiseppe Mucciarelli, quien expone: “esta defensa no se opone a la solicitud planteada por Ministerio Público, haciendo la salvedad que mi representado cumpla ante la prefectura de Cariaco.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31/08/2014 cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detienen a los hoy imputados, luego que se produjera una riña entre ambos, causándose lesiones recíprocas; encuadrando los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andres Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaran detenidos los imputados de autos. Al folio 05, acta de entrevista a la ciudadana RUSELYS CANDELARIA COVA. Al folio 06, cursa acta de entrevista a la ciudadana MATILDE DEL VALLE SUCRE COVA. Al folio 13, cursa certificado medico suscrito por el medico de guardia de la Fundación Misión Barrio Adentro, donde dejan constancia de haber atendido al ciudadano Ruben Rangel. Al folio 19, Examen Medico legal Practicado al ciudadano RUBEN DARIO RENGEL VILLARROEL, in tentación traumática en labio superior lado izquierdo, contusión edematosa en labio superior lado izquierdo, y en región temporal izquierdo (cuero cabelludo). Al folio 20, Memorándum suscrito por funcionario adscrito al CICPC, donde se evidencia que los ciudadanos FIDEL ANTONIO BELLORIN ALCALA Y RUBEN DARIO RANGEL VILLARROEL, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, a la cual no hizo oposición la defensa privada; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado RUBEN DARIO RANGEL VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.276.844, de 24 años de edad, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 22/10/1989, soltero, de oficio chofer, hijo de José Rangel y Elsa Villarroel, residenciado en la Calle Congresillo, casa S/N, detrás del Cementerio Municipal; Municipio Ribero, Estado Sucre; Telefono: 416-2847196; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, todo, conforme al artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) DÍAS por ante la prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y abstenerse de comunicarse con la víctima. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio prefecto de prefectura de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre. Líbrese boleta de notificación a la defensora pública Quinta ABG. Mariana Anton, a los fines de que se le informe que ha sido revocada como defensora del presente asunto. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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