REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003894
ASUNTO : RP01-P-2014-003894


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano LEONARDO ESPARRAGOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en contra del ciudadano TEDIS ATILIO GÓMEZ SALIVE; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 14 y 15 de la causa, escrito suscrito por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 29 de Enero de 2003, cuando el ciudadano TEDIS ATILIO GÓMEZ SALIVE, formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando que en esta misma fecha aproximadamente a las 4:00 de la tarde, se dirigió a su carpintería ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa de esta ciudad, percatándose que el candado de la entrada de la misma había sido violentado, percatándose al revisar el lugar que habían sustraído varias herramientas, siéndole informado por personas del lugar que las mismas fueron sustraídas por un ciudadano que nombre LEONARDO ESPARRAGOZA, quien laboraba para él.

Ahora bien, afirma el representante fiscal, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un delito que amerita pena de prisión, que oscila entre cuatro (4) y ocho (8) años, habiendo transcurrido un lapso de diez (10) años, nueve (9) meses y un (1) día desde el inicio de la investigación hasta el día de formulación de la solicitud del Ministerio Público, por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del referido cuerpo normativo.

Realizada revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, considerando la fecha del hecho, y la pena que el delito imputado tiene asignada, aplicando el artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, al no haber ocurrido ninguno de los actos interruptivos de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LEONARDO ESPARRAGOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en contra del ciudadano TEDIS ATILIO GÓMEZ SALIVE, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA