REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005026
ASUNTO : RP01-P-2014-005026

Celebrada como ha sido, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005026, seguida al ciudadano JORGE LUIS FUENTES CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.822, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-12-1987, soltero, de oficio mecánico, hijo Jorges Fuentes Marjuly Carvajal, y residenciado en La Trinidad, Vereda H-1, Casa N° 16, al lado de la UNEFA, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carmen López, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JORGE LUIS FUENTES CARVAJAL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-2014, siendo las 5:00 p.m., cuando funcionarios del de la Guardia Nacional, cuando se encontraban por la avenida el Islote, específicamente por el puente, reciben llamada del ciudadano Calor Dakdouk, formulando denuncia que había sido objeto de un hurto, que el día 23/09/2014, siendo las 8:20 de la noche, le habían forcejeado la Santamaría y en el interior de su negocio denominado Full Cartucho Express, le faltaban dos computadoras, cinco llaves de cruz, dos impresoras de tóner y tres gatos tipo caimán y que uno de sus empleados por la cámara de seguridad reconoció a un sujeto apodado El Bibi, quien vestía una guardacamisa color negro, jean color marrón oscuro con calzado color marrón y llevando un collar verde transparente, rodando un gato tipo caimán color azul Marca Michelin, que es de su propiedad, dijo que ese sujeto vivía por la Trinidad que lo buscara por allí; se trasladaron hasta el lugar antes indicados y observan a un ciudadano con las características dadas y llevaba rodando un gato tipo caimán, color azul, se le dio la voz de alto, se le hizo la revisión correspondiente y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico; le preguntaron si el gato tipo caimán era de su propiedad, el ciudadano se puso nervioso decía que era prestado, le hicieron varias preguntas y al final afirmo que era verdad lo que había denunciado el ciudadano Carlos Dakduk. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal en perjuicio Full Caucho Express C.A. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Susam Martínez, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representado, ya que de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento se hicieran acompañar de testigos instrumentales que den fe de su dicho; aunado a que no se encuentra llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones para mi defendido.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día fecha 24-09-2014, siendo las 5:00 p.m., cuando funcionarios del de la Guardia Nacional, cuando se encontraban por la avenida el Islote, específicamente por el puente, reciben llamada del ciudadano Calor Dakdouk, formulando denuncia que había sido objeto de un hurto, que el día 23/09/2014, siendo las 8:20 de la noche, le habían forcejeado la Santamaría y en el interior de su negocio denominado Full Cartucho Express, le faltaban dos computadoras, cinco llaves de cruz, dos impresoras de tóner y tres gatos tipo caimán y que uno de sus empleados por la cámara de seguridad reconoció a un sujeto apodado El Bibi, quien vestía una guardacamisa color negro, jean color marrón oscuro con calzado color marrón y llevando un collar verde transparente, rodando un gato tipo caimán color azul Marca Michelin, que es de su propiedad, dijo que ese sujeto vivía por la Trinidad que lo buscara por allí; se trasladaron hasta el lugar antes indicados y observan a un ciudadano con las características dadas y llevaba rodando un gato tipo caimán, color azul, se le dio la voz de alto, se le hizo la revisión correspondiente y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico; le preguntaron si el gato tipo caimán era de su propiedad, el ciudadano se puso nervioso decía que era prestado, le hicieron varias preguntas y al final afirmo que era verdad lo que había denunciado el ciudadano Carlos Dakduk., encuadrando los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal, Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano: Carlos Dakduk, quien es la víctima en la presente causa. Al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al objeto incautado. Al folio 7 experticia de reconocimiento legal N° 075, hecha a la herramienta hidráulica vehicular. Al folio 8, memorando N° 9700-174-173, donde se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS FUENTES CARVAJAL, presenta registros policiales por Hurto Genérico. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, desestimándose la solicitud de libertad planteada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JORGE LUIS FUENTES CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.822, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-12-1987, soltero, de oficio mecánico, hijo Jorges Fuentes Marjuly Carvajal, y residenciado en La Trinidad, Vereda H-1, Casa N° 16, al lado de la UNEFA, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5° del Código Penal en perjuicio de Full Caucho Express C.A; de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Comando de Zona N°-53. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo a los fines de la medida impuesta. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA