REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005022
ASUNTO : RP01-P-2014-005022

Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005022, seguida al ciudadano: DANIEL EMILIO RODRIGUEZ BONTEMPS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.899.128, de 18 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30-01-1996, soltero, de oficio estudiante, hijo de Daniel Segundo Rodríguez y de Ligia Bontemps, residenciado en la Urbanización El Peñón, Primera Entrada, Calle Nueva Toledo, Casa N° 06 (frente a la Ferretería Mis Tres Hijos) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la madre: 0416-084.94.60; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DANIEL EMILIO RODRIGUEZ BONTEMPS, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 24-09-2014, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban en las instalaciones de la Estación Policial “LA VILLA”, se apersonó un ciudadano en una moto, quien sin bajarse les manifestó que en la calle 2 de la Urb. Cristóbal Colón, unos ciudadanos a bordo de una moto roja, le estaban arrebatando la cartera a una ciudadana, y se retiró, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio mencionado y cuando se dirigían se percataron de dos ciudadanos a bordo de una moto color roja que se desplazaban a alta velocidad, uno de ellos tenia camisa color verde y jeans portaba un bolso femenino color negro y marrón, y el conductor vestía un short color negro y franela manga larga color azul, al ver la comisión aumentaron la velocidad, una vez cerca del peaje, le dieron la voz de alto estos se detuvieron y se tornaron agresivos, se les practico la revisión corporal y se les solicito que exhibieran el bolso femenino, haciendo la entrega del mismo, con las siguientes características: bolso femenino, color negro y marrón, contentivo en su interior de un bolso plástico color fucsia, con el dibujo de hello, contentivo de un cepillo dental un tubo de crema dental marca COLGATE, un peine de color azul, varios papeles con información personal, a nombre de EYRA GUERRA, y un monedero de color azul claro con monedero color verde y marrón y jun bolsito de cuero de color azul, con mariposas decolores, tres tabletas de pastillas y un vick vaporub, además de un monedero pequeño de color verde y marrón y un bolsito de cuero azul claro contentivo de maquillaje, quedando detenidos a la orden de la superioridad. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EIRA YAKELIN GUERRA MALAVE. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Susam Martínez, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, dada la ausencia de elementos de convicción, fundamentalmente por la ausencia de testigos que puedan dar fe respecto de la forma como ocurrieron los hechos. En caso negado de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar a acordarse sea de posible cumplimiento.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EIRA YAKELIN GUERRA MALAVE; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 24-09-2014, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, se encontraban en las instalaciones de la Estación Policial “LA VILLA”, se apersonó un ciudadano en una moto, quien sin bajarse les manifestó que en la calle 2 de la Urb. Cristóbal Colón, unos ciudadanos a bordo de una moto roja, le estaban arrebatando la cartera a una ciudadana, y se retiró, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio mencionado y cuando se dirigían se percataron de dos ciudadanos a bordo de una moto color roja que se desplazaban a alta velocidad, uno de ellos tenia camisa color verde y jeans portaba un bolso femenino color negro y marrón, y el conductor vestía un short color negro y franela manga larga color azul, al ver la comisión aumentaron la velocidad, una vez cerca del peaje, le dieron la voz de alto estos se detuvieron y se tornaron agresivos, se les practico la revisión corporal y se les solicito que exhibieran el bolso femenino, haciendo la entrega del mismo, con las siguientes características: bolso femenino, color negro y marrón, contentivo en su interior de un bolso plástico color fucsia, con el dibujo de hello, contentivo de un cepillo dental un tubo de crema dental marca COLGATE, un peine de color azul, varios papeles con información personal, a nombre de EYRA GUERRA, y un monedero de color azul claro con monedero color verde y marrón y jun bolsito de cuero de color azul, con mariposas decolores, tres tabletas de pastillas y un vick vaporub, además de un monedero pequeño de color verde y marrón y un bolsito de cuero azul claro contentivo de maquillaje, quedando detenidos a la orden de la superioridad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 1 y su vto., cursa acta de entrevista interpuesta por la ciudadana EIRA YAKELIN GUERRA MALAVE, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos. Al folio 6 y vto. cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 8 y vto. cursa Experticia y Avalúo Aproximado 9700-174-V-786-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 9, cursa Inspección N° 2134, practicada al sitio del suceso. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-170, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, en consecuencia, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa Pública; y así se decide.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado DANIEL EMILIO RODRIGUEZ BONTEMPS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.899.128, de 18 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30-01-1996, soltero, de oficio estudiante, hijo de Daniel Segundo Rodríguez y de Ligia Bontemps, residenciado en la Urbanización El Peñón, Primera Entrada, Calle Nueva Toledo, Casa N° 06 (frente a la Ferretería Mis Tres Hijos) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la madre: 0416-084.94.60; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456, último aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EIRA YAKELIN GUERRA MALAVE; conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA