REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005020
ASUNTO : RP01-P-2014-005020

Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005020, seguida al ciudadano RICHARD ENRIQUE CALAO GUETTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.300.128, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-02-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Lusmery Guette y de Carmelo Calao, residenciado en la Población de Cerezal, casa S/N, (al lado del Dispensario), Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfonos: 0412-2008964 y 0426-704.78.32; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carmen López, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano: RICHARD ENRIQUE CALAO GUETTE, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 24-09-2014, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento nº 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Comando de la Zona Nº 53, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de esta ciudad avistaron un vehículo en plena marcha, desplazándose en sentido Cumaná-Puerto La Cruz, marca toyota, modelo corolla, clase automóvil, color rojo, placas AE928813349, procediendo indicarle al conductor que se detuviera para ser sometido a una revisión de los documentos de propiedad y del vehiculo, procediendo el mismo a mostrar el certificado del vehículo a nombre de Enrique Luis Brito, al solicitar información al Sistema SIIPOL, sobre las placas matrícula del vehículo, manifestando el operador de guardia que el ciudadano no presenta registros policiales pero que el vehículo presenta dos solicitudes, una por el delito de robo de vehículo según expediente F-890.143 por la Delegación del Llanito de fecha 08-05-2001 y la segunda por el delito de robo genérico, según expediente D-654.846, por la Sub delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 27-10-1992, quedando detenidos a la orden de la superioridad. Esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad, más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Susam Martínez, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones dada la ausencia de elementos de convicción, fundamentalmente por la ausencia de testigos que puedan dar fe respecto de la forma como ocurrieron los hechos y en su defecto, se le imponga la Medida Cautelar solicitada.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 24-09-2014, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento nº 531 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Comando de la Zona Nº 53, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de esta ciudad avistaron un vehículo en plena marcha, desplazándose en sentido Cumaná-Puerto La Cruz, marca toyota, modelo corolla, clase automóvil, color rojo, placas AE928813349, procediendo indicarle al conductor que se detuviera para ser sometido a una revisión de los documentos de propiedad y del vehiculo, procediendo el mismo a mostrar el certificado del vehículo a nombre de Enrique Luis Brito, al solicitar información al Sistema SIIPOL, sobre las placas matrícula del vehículo, manifestando el operador de guardia que el ciudadano no presenta registros policiales pero que el vehículo presenta dos solicitudes, una por el delito de robo de vehículo según expediente F-890.143 por la Delegación del Llanito de fecha 08-05-2001 y la segunda por el delito de robo genérico, según expediente D-654.846, por la Sub delegación de Ocumare del Tuy, de fecha 27-10-1992, quedando detenidos a la orden de la superioridad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 3, acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores del imputado de autos. Al folio 7 cursa certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano: ENRIQUE LUIS BRITO. Al folio 8 cursa Constancia de Experticia del vehículo incautado. Al folio 10, cursa memorándum N° 9700-174-SDC-171, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, en consecuencia, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa; y así se decide.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICHARD ENRIQUE CALAO GUETTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.300.128, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-02-1982, soltero, de oficio obrero, hijo de Lusmery Guette y de Carmelo Calao, residenciado en la Población de Cerezal, casa S/N, (al lado del Dispensario), Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfonos: 0412-2008964 y 0426-704.78.32; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal de Municipio de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuarta Compañía, Comando de la Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, informando acerca de las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA