REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005017
ASUNTO : RP01-P-2014-005017

Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005017, seguida al ciudadano JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.446.612, de 29 de años de edad, nacido en fecha 08/08/1985, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Gloria María Febres y Tarcisio Rafael Rivero, residenciado Cachamaure, Calle Principal, cruzando el río, frente de la Escuela Mirna Veliz Rivas, Casa s/n, teléfono: 0416-0391163 (PADRE); este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, expuso: “coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/09/2014, siendo aproximadamente 05:30 horas de la mañana, para continuar con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0391-00159 se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la carretera Nacional Cumana-San Antonio del Golfo, sector Cachamaure, Municipio Mejias, estado Sucre; a los fines de realizar diligencias relacionadas con el presente hecho y dar con los autores del hecho, conocidos como Javier y Mito, que conmocionó a la población turística del sector, una vez en el lugar y luego de varias pesquisas se entrevistaron con varios transeúntes que se disponían a ir a sus labores de trabajo, a quienes luego de expresarle el motivo se su presencia, manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represarías, por cuantos esos sujetos son de alto peligro, manteniendo en zozobra al sector, no permitiéndole el desarrollo turístico de la zona y que ellos son los autores del hecho que se investiga, ocurrió en la recta de Venalum, en fecha 14/06/2014, indicando uno de los transeúntes que no teniendo impedimento alguno en señalar la residencia de los autores del hecho, trasladándose hasta la calle principal, de la referida población, al llegar a río, el informante en mención señalo a un ciudadano que se encontraba sin camisa, con un bermuda de color negro y colores abstractos, como el sujeto solicitado, y al acercarnos al ciudadano requerido por la comisión, al ver la presencia policial, emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda de dos niveles, elaborada en bloque revestido de pintura color blanco y azul, y rejas de metal, una vez allí realizamos llamados a la puerta, no teniendo respuesta positiva de algunos de sus habitantes, prescindiendo movimientos en el interior de la misma, no obteniendo resultados a los llamados, se presumió que se encontraban ocultando evidencias de interés criminalístico, que lo relacione con el hecho que se investiga, se procedió a fracturar la puerta principal, para ingresar a la misma, logrando dar con el sujeto y se procedió a realizar chequeo corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, en presencia de los testigos RIVERO RIVAS TARCISIO RAFAEL, Venezolano, natural de Mariguitar, de 65 años de Edad, nacido en fecha 13/04/49, soltero, comerciante, cedula de identidad N° V-3.408.325, quien manifestó ser el progenitor y el propietario del Inmueble, los funcionarios realizaron una inspección a el inmueble, logrando ubicar en la habitación del investigado, debajo de su cama específicamente un bolso tipo bandolero, un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios trozos compactos y quince diseminados en el bolso, de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack y cinco envoltorios de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, fijándose fotográficamente, embalándola, etiquetándola y realizándole su plantilla de cadena para realizar experticia de rigor, se le hace del conocimiento al ciudadano que quedaría detenido, así mismo, se transportó en calidad de recuperado un Vehiculo Automotor, clase motocicleta, tipo paseo, marca: Empire, color: negro, placa: AD5J94K, serial de carrocería 8123A1K11DM051070, serial del motor; kw162fmj3938577, pertenecientes al victimario acotándole a los ciudadanos testigos que los acompañaran a la sede conjuntamente con el detenido y las evidencias incautadas a fin de tomarle entrevistas relacionada a lo incautado procediendo a identificar al victimario quien quedo identificado de la siguiente manera JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, venezolano, 29 años, soltero, obrero, residenciado en el caserío Cachamaure, calle principal cruzando el rio, casa s/n, cedula de identidad N° 17.446.612, procediendo a realizarle una inspección técnica al vehiculo, se verifico por el sistema SIIPOL, los datos del ciudadano y del vehiculo arrojando dicho sistema que no presenta registros policiales y el vehiculo sin novedad. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente solicito, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de los objetos, y del vehiculo incautado en el procedimiento y sean colocados a la orden de la ONA. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se acuerde la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar manifestando los siguiente: “en esto como a las 05:20 a.m., ellos llegaron ahí echando la puerta abajo con una mandarría cuando yo salgo con la llave abrir la puerta él me quito la llave para abrir él, entonces como no podía abrir le dio mandarria y la zumbó abajo y luego se metieron toditos pa´ dentro uno tras otro tuvieron metido en el cuarto, la cocina, todo eso luego salieron a buscar testigo se salieron toditos después aparecieron con los testigos y otra vez volvieron a proceder venían revisando cuarto por cuarto después me pregunto un ptj donde tu duermes y yo le dije en este cuarto que esta aquí se metieron revisaron no encontraron nada en ese cuarto luego revisaron el de mi mamá y ahí fue que dijeron que habían conseguido eso ahí después me agarraron me esposaron me trajeron al carro y se quedaron otros allá revisando y la moto también se la trajeron yo me declaro que no tengo nada que ver en eso soy inocente que cuando venía en el carro me dijo el ptj te voy a enyucar y en la ptj escuche que una chama dijo ustedes son unos pasao porque le pusieron ese poco de broma me metieron en una celda y me pregunto un ptj que allá había matado a una gente en San Antonio que si tenia que ver en eso le dije que no tenia nada que ver que yo me la paso trabajando.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expone: “oída la declaración de mi defendido claramente podemos observar que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o participe de los hechos que aquí se están averiguando no son fundados por cuanto solo existe actas policiales levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes violando de manera flagrante los derechos de mi representado a temprana hora se presentaron en la casa de mi representado quien se encontraba con sus familiares con su mamá, su hijo presuntamente con una orden de allanamiento procediendo estos a verificar o revisar dentro de esta la presencia o no algún objeto de interés criminalístico que pudieran incriminar a mi defendido sin la presencia de testigo conducta esta de los funcionarios quienes con la misma no especifican los detalles específicos en cuanto al delito que se le esta imputando y que hasta ahora lo mantienen detenido e igualmente la representación Fiscal solicita basado en unas actas policiales que la misma no se puede observar claramente que mi defendido haya cometido el delito ya que el delito que se le imputa tomando en cuenta su grado de responsabilidad y por conducta que atentan contra los principios fundamentales contra las personas ya que mi defendido en esta sala manifestó que una ciudadana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que estos le sembraron droga que porque le hicieron esa maldad esto guarda relación con que mi defendido no ya que eso no va a esclarecer lo que aquí se esta ventilando pero como hay ciertas dudas en cuanto a la conducta orinal de mi defendido existen otras medidas que puedan averiguarlo estando en libertad es por eso ciudadano juez que tomando en cuanta solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y que una vez otorgada por este Tribunal quede comprometido en este acto con las condiciones que se le impongan tomando en cuenta que mi representado nunca tenido problemas solo se dedica al trabajo de albañilería y de campo y tienen un domicilio bien especificado y no existe peligro de fuga.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 25/09/2014, siendo aproximadamente 05:30 horas de la mañana, para continuar con las investigaciones relacionadas con la causa K-14-0391-00159 se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacia la carretera Nacional Cumana-San Antonio del Golfo, sector Cachamaure, Municipio Mejias, estado Sucre; a los fines de realizar diligencias relacionadas con el presente hecho y dar con los autores del hecho, conocidos como Javier y Mito, que conmocionó a la población turística del sector, una vez en el lugar y luego de varias pesquisas se entrevistaron con varios transeúntes que se disponían a ir a sus labores de trabajo, a quienes luego de expresarle el motivo se su presencia, manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represarías, por cuantos esos sujetos son de alto peligro, manteniendo en zozobra al sector, no permitiéndole el desarrollo turístico de la zona y que ellos son los autores del hecho que se investiga, ocurrió en la recta de Venalum, en fecha 14/06/2014, indicando uno de los transeúntes que no teniendo impedimento alguno en señalar la residencia de los autores del hecho, trasladándose hasta la calle principal, de la referida población, al llegar a río, el informante en mención señalo a un ciudadano que se encontraba sin camisa, con un bermuda de color negro y colores abstractos, como el sujeto solicitado, y al acercarnos al ciudadano requerido por la comisión, al ver la presencia policial, emprendió veloz huida hacia el interior de una vivienda de dos niveles, elaborada en bloque revestido de pintura color blanco y azul, y rejas de metal, una vez allí realizamos llamados a la puerta, no teniendo respuesta positiva de algunos de sus habitantes, prescindiendo movimientos en el interior de la misma, no obteniendo resultados a los llamados, se presumió que se encontraban ocultando evidencias de interés criminalístico, que lo relacione con el hecho que se investiga, se procedió a fracturar la puerta principal, para ingresar a la misma, logrando dar con el sujeto y se procedió a realizar chequeo corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, en presencia de los testigos RIVERO RIVAS TARCISIO RAFAEL, Venezolano, natural de Mariguitar, de 65 años de Edad, nacido en fecha 13/04/49, soltero, comerciante, cedula de identidad N° V-3.408.325, quien manifestó ser el progenitor y el propietario del Inmueble, los funcionarios realizaron una inspección a el inmueble, logrando ubicar en la habitación del investigado, debajo de su cama específicamente un bolso tipo bandolero, un envoltorio elaborado en material sintético traslucido con varios trozos compactos y quince diseminados en el bolso, de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack y cinco envoltorios de aluminio, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, fijándose fotográficamente, embalándola, etiquetándola y realizándole su plantilla de cadena para realizar experticia de rigor, se le hace del conocimiento al ciudadano que quedaría detenido, así mismo, se transportó en calidad de recuperado un Vehiculo Automotor, clase motocicleta, tipo paseo, marca: Empire, color: negro, placa: AD5J94K, serial de carrocería 8123A1K11DM051070, serial del motor; kw162fmj3938577, pertenecientes al victimario acotándole a los ciudadanos testigos que los acompañaran a la sede conjuntamente con el detenido y las evidencias incautadas a fin de tomarle entrevistas relacionada a lo incautado procediendo a identificar al victimario quien quedo identificado de la siguiente manera JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, venezolano, 29 años, soltero, obrero, residenciado en el caserío Cachamaure, calle principal cruzando el rio, casa s/n, cedula de identidad N° 17.446.612, procediendo a realizarle una inspección técnica al vehiculo, se verifico por el sistema SIIPOL, los datos del ciudadano y del vehiculo arrojando dicho sistema que no presenta registros policiales y el vehiculo sin novedad. Así mismo, cursan como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 y su vto, cursa acta de registro de morada; a los folios 05, 06 y vtos., cursa Inspección N° HS497, HS498, al folio 07 y su vto, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; al folio 08, cursa Registro de brigada de vehiculo; al folio 09 y 10, fijación fotográfica, al folio 13, 14 y su vto, cursa acta de entrevistas, al folio 10 y su vto, cursa experticia y avalúo aproximado N° 9700-174-V-787-14; al folio 17, cursa experticia botánica, química y de barrido, N° M-14-9700-0391-1674, al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 19, cursa memorandum N° N-14-0391-NA-HS-392, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 3; considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JAVIER JOSE RIVERO FEBRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.446.612, de 29 de años de edad, nacido en fecha 08/08/1985, natural de Cumaná; estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Gloria María Febres y Tarcisio Rafael Rivero, residenciado Cachamaure, Calle Principal, cruzando el río, frente de la Escuela Mirna Veliz Rivas, Casa s/n, teléfono: 0416-0391163 (PADRE); por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; por lo que se ordena librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo traslade hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado de autos en flagrancia. Conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos vehiculo incautado en el procedimiento y colocarlos a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar al mencionado organismo. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA