REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005016
ASUNTO : RP01-P-2014-005016


Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° Nº RP01-P-2014-005016, seguida en contra del ciudadano OSWALDO MALAVE PRESILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.086.259, de 58 años de edad, Casado, nacido en fecha 29-09-1956, de ocupación chofer, hijo de los ciudadanos Marcos Malave y Rosa Presilla, y residenciado en La Calle Cardonal, Casa Sin Número, Boca de Sabana, a 20 mts. de la Bodega de Luis José Diaz Cumaná, Estado Sucre; Teléfono N° 0414-793-58-18; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Carmen López, expuso: “solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO MALAVE PRESILLA; ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JUNIOR LOPEZ RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 24/09/2014, siendo aproximadamente las 02:45 p.m., y encontrándose de guardia en el módulo vial de transito El Peñón, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, informaron que en la Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez a la altura de la segunda entrada del Peñón, había ocurrido un accidente de transito. De inmediato se traslade al lugar en la unidad patrullera signada con el numero PNB0658, conducida por el O/A (PNB) JOEL CARRERA, al llegar a el sitio del suceso se encontraban comisiones de los bomberos Municipales al mando del Teniente (BM) Jesús Hernández, Policía del Estado al mando del O/A (IAPES) DARIO VIVENES, a la Policía y de la Policía Municipal al mando del O/J (PM) Franklin Amundarain, quien informó que uno de los vehículos involucrados clase camión, fue escoltado hasta la sede del comando de transito junto a su conductor. Constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con personas sin aparentes signos vitales ubicada al borde derecho de la vía, sobre el brocal entre la calzada una el área verde en posición de decúbito dorsal, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, piel blanca y vestido con short negro con franjas verdes, sin vestimenta en la parte superior del cuerpo, no calzado a una distancia de 21,80 metros de un vehiculo tipo motocicleta, en el cual fue traspalado a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en un vehiculo clase camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Verde, Placa: 023-XLG. Se procedió a elaborar croquis del accidente, con todas las medidas métricas respectivas, ancho de vía, sentido de circulación de los vehículos, efectuando una inspección ocular al sitio del siniestro se pudo constatar lo siguiente: 1.- recta, pavimento en regular estado, plano, línea divisoria separadora de canales intersección seguidamente se procedió a la remoción del vehiculo 1) clase: Motocicleta, tipo: Paseo, marca: keeway, modelo: Horse KW-150, color: Negro, año: 2013, placa: AC6X44U, serial de carrocería : 8123A2K19DM057537, y fueron trasladados a el modulo vial el Peñón. Luego se trasladaron al comando de transito quienes informaron que en el comando se encontraba el ciudadano involucrado, el cual se encuentra identificado como OSWALDO MALAVE PRESILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.086.256 de 58 años de edad quien conducía 02) clase: camión. Posteriormente se traslado a el HUAPA a el llegar a las 5:40 de tarde se dirigió a la morgue con el personal de Guardia, quienes entregaron copia del certificado de defunción del ciudadano occiso identificado como RICARDO JUNIOR LOPEZ RODRIGUEZ. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, ya que considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la privación de libertad más puede ser satisfecha por una medida menos gravosa. Solicito se continúe por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones y se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando el imputado querer declarar, exponiendo el imputado OSWALDO MALAVE PRESILLA QUIEN EXPUSO: “no deseo declarar.” Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. José Moreno Miquilena, quien expone: “esta defensa visto que nos encontramos en la fase de investigación observando las actuaciones del presenta asunto, esta defensa insta al Ministerio Publico a presentar un acto conclusivo a la brevedad posible reuniendo los suficientes elementos de convicción, observando que el accidente fue en una vía principal, no sabiendo cual era la actitud de la víctima, es por lo que esta defensa solicita se imponga una medida de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta.” Es todo.

DECISIÓN

En este Estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 24/09/2014, siendo aproximadamente las 02:45 p.m., y encontrándose de guardia en el módulo vial de transito El Peñón, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, informaron que en la Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez a la altura de la segunda entrada del Peñón, había ocurrido un accidente de transito. De inmediato se traslade al lugar en la unidad patrullera signada con el numero PNB0658, conducida por el O/A (PNB) JOEL CARRERA, al llegar a el sitio del suceso se encontraban comisiones de los bomberos Municipales al mando del Teniente (BM) Jesús Hernández, Policía del Estado al mando del O/A (IAPES) DARIO VIVENES, a la Policía y de la Policía Municipal al mando del O/J (PM) Franklin Amundarain, quien informó que uno de los vehículos involucrados clase camión, fue escoltado hasta la sede del comando de transito junto a su conductor. Constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con personas sin aparentes signos vitales ubicada al borde derecho de la vía, sobre el brocal entre la calzada una el área verde en posición de decúbito dorsal, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, piel blanca y vestido con short negro con franjas verdes, sin vestimenta en la parte superior del cuerpo, no calzado a una distancia de 21,80 metros de un vehiculo tipo motocicleta, en el cual fue traspalado a la morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en un vehiculo clase camioneta, Tipo: Pick-Up, Color: Verde, Placa: 023-XLG. Se procedió a elaborar croquis del accidente, con todas las medidas métricas respectivas, ancho de vía, sentido de circulación de los vehículos, efectuando una inspección ocular al sitio del siniestro se pudo constatar lo siguiente: 1.- recta, pavimento en regular estado, plano, línea divisoria separadora de canales intersección seguidamente se procedió a la remoción del vehiculo 1) clase: Motocicleta, tipo: Paseo, marca: keeway, modelo: Horse KW-150, color: Negro, año: 2013, placa: AC6X44U, serial de carrocería : 8123A2K19DM057537, y fueron trasladados a el modulo vial el Peñón. Luego se trasladaron al comando de transito quienes informaron que en el comando se encontraba el ciudadano involucrado, el cual se encuentra identificado como OSWALDO MALAVE PRESILLA, portador de la cedula de identidad N° V- 5.086.256 de 58 años de edad quien conducía 02) clase: camión. Posteriormente se traslado a el HUAPA a el llegar a las 5:40 de tarde se dirigió a la morgue con el personal de Guardia, quienes entregaron copia del certificado de defunción del ciudadano occiso identificado como RICARDO JUNIOR LOPEZ RODRIGUEZ, siendo precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JUNIOR LOPEZ RODRIGUEZ. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 02 y 03, cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento quienes narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 04, 05, y 06, cursa Informe del Accidente de tránsito efectuado por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre. Al folio 08 cursa Croquis elaborado por funcionarios de Transito Terrestre. Al folio 10 cursa Nombramiento de Perito Evaluador. Al folio 11, cursa Certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de HERNANDEZ GONZÁLEZ VERUZKA JOSÉ. Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por la testigo JEANNETE JOSEFINA SALAZAR HERNANDEZ, quien manifestó como ocurrieron los hechos. Al folio 18 cursa certificado de nacimiento correspondiente al imputado de autos. En vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación de libertad más considera esta juzgadora, que la finalidad del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador acoger dicho pedimento Fiscal, en consecuencia, se acuerda imponer al imputado OSWALDO MALAVE PRESILLA, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, conforme a los numerales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Seguidamente, la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal específicamente la suspensión condicional del proceso conforme al procedimientos de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP el mismo manifestó no acogerse a la suspensión condicional del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y, en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSWALDO MALAVE PRESILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.086.259, de 58 años de edad, Casado, nacido en fecha 29-09-1956, de ocupación chofer, hijo de los ciudadanos Marcos Malave y Rosa Presilla, y residenciado en La Calle Cardonal, Casa Sin Número, Boca de Sabana, a 20 mts. de la Bodega de Luis José Diaz Cumaná, Estado Sucre; Teléfono N° 0414-793-58-18; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JUNIOR LOPEZ RODRIGUEZ, conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan la copias certificadas solicitada por la defensa quien la deberá gestionar por ante a la unidad de alguacilzazo de este circuito judicial penal. Líbrese oficio anexo boleta de Libertad dirigida al Comando de Tránsito Terrestre de esta ciudad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA