REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004411
ASUNTO : RP01-P-2013-004411

Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión y Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente causa N° RP01-P-2013-004411, seguida al ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 70.353.728, hijo de Clara Haidee Salazar y Marco Figuera Aguirre, agricultor, natural de San Luís Antioquia Colombia, domiciliado en el Caserío Aguas Blanca, Sector Río Grande, cerca del puente pequeño, (cerca de la bodega de Alí), casa sin numero, vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0426-882.39.76; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

La ciudadana Juez procede a imponer al ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 29-07-2013, mediante la cual se ordenó su aprehensión explicándole detalladamente su contenido, dictada en los siguientes términos: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°; artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Colombiana Nro. 70.353.728, hijo de Clara Salazar y Marco Aguirre, agricultor, natural de San Luís Antioquia Colombia, domiciliado en el Caserío Aguas Blanca, Sector Río Grande cerca del puente pequeño, casa sin numero, vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre;por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo: 458 en concordancia con el articulo 84.2 y en el artículo 288 del Código Penal; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio y remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido el referido ciudadano sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cúmplase.” Es todo. Manifestando el ciudadano haber entendido lo explicado.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, (ampliamente identificado en actas), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.2, y en el artículo 288 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 22/02/2013, día en que el ciudadano JHON AGUIRRE se traslada en su vehículo tipo moto, marca Empire color roja hasta la residencia del ciudadano LEONARDO MORENO, siendo aproximadamente las once de la mañana, para invitarlo a cazar iguanas, al llegar al lugar donde casarían las iguanas se encontraba un ciudadano identificado como EDUARDO VELASQUEZ, quien portaba dos armas de fuego tipo escopeta, es el momento donde el ciudadano JHON AGUIRRE, le gira instrucciones a los ciudadano EDUARDO VELASQUEZ y LEONARDO MORENO para que interceptaran al ciudadano LUIS ESPINOZA, y los despojaran del dinero que portaba pues la víctima le debía dinero al ciudadano JHON AGUIRRE, ofreciéndole ayuda para huir del lugar, indicándole que una vez despojaran a la víctima de la cantidad de dinero en la carretera nacional los esperaría un vehículo. Siendo las 6:00 aproximadamente el ciudadano LUIS ANGEL ESPINOZA ISASI, se encontraba caminando por el Caserío Costilla de vaca, pica tres del Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando es interceptado por dos sujetos los cuales portaban armas de fuego y capuchas exigiéndole el dinero que poseía, ante la amenaza a su vida la victima accede y entrega la cantidad de cinco mil bolívares y un celular, procediendo los autores del hecho a huir a pie del lugar, siendo perseguidos por el ciudadano LUIS ESPINOZA, sin poder darle alcance, al llegar a la carretera nacional Casanay – Caripito, la victima observa una camioneta PICK-UP, modelo F-150 de color vinotinto al momento que se estaciona y los dos sujetos abordan la misma, se acuestan en la cabina de la misma con el objeto de esconderse, arrancando el vehículo velozmente, logrando apreciar que el conductor portaba una franela azul marino, siendo testigo de la huida la ciudadana ELIANA DEL VALLE TORRES, quien iba cruzando la vía, observando a dos muchachos encapuchados saliendo de la pica tres con unas escopetas en la mano, montándose en la camioneta y gritándoles al conductor “pira pira, dale rápido”; observando el ciudadano LUIS ANGEL ESPINOZA que el numero de placa de la camioneta tipo pick –up finalizaba en “5J”. El ciudadano LUIS ESPINOZA se traslada a la Policía del Estado Sucre, a los fines de denunciar el hecho, conformándose una comisión policial a los fines de darle alcance a los sujetos autores del hecho, una vez realizado el recorrido observan la camioneta pick-up color vinotinto, siendo reconocida por la victima así como al conductor, siendo identificado como ELIEZER LOPEZ BARRETO, procediendo a imponerlo de sus derechos y su detención. Una vez formulada la denuncia por parte de la victima, el mismo indica haber logrado identificar por medio de la voz y características físicas a uno de los autores del hecho, manifestando que respondía al nombre de LEONARDO, aportando el domicilio del mismo. Posteriormente, siendo las 1:25am del día 23/02/2013, se presente de manera voluntaria el ciudadano LEONARDO MORENO, ante el Núcleo Policial de San Vicente, manifestando ser una de las personas que participo en el robo de pica tres de costilla de vaca, haciendo entrega de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bsF 2.300,00) y un teléfono celular color blanco y franjas azules, marca VTELCA, modelo S265, indicándole sus derechos e informándole que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, y los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.2, y en el artículo 288 del Código Penal; y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR: “No querer declarar.” Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Susam Martínez, quien expone: “Escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, esta defensa se opone a su solicitud, en vista que considera que no están llenos lo contemplado en el artículo 236, numerales 2, 3, ya que no hay suficientes elementos de convicción que relacionen a mi defendido con los hechos que se le imputan, en consecuencia esta defensa solicita sea decretada medida cautelar sustitutiva o cualquier otra medida menos gravosa a la privativa de libertad.” Es todo.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, por ser de fecha 22/02/2013, día en que el ciudadano JHON AGUIRRE se traslada en su vehiculo tipo moto, marca Empire color roja hasta la residencia del ciudadano LEONARDO MORENO, siendo aproximadamente las once de la mañana, para invitarlo a cazar iguanas, al llegar al lugar donde casarían las iguanas se encontraba un ciudadano identificado como EDUARDO VELASQUEZ, quien portaba dos armas de fuego tipo escopeta, es el momento donde el ciudadano JHON AGUIRRE le gira instrucciones a los ciudadano EDUARDO VELASQUEZ y LEONARDO MORENO para que interceptaran al ciudadano LUIS ESPINOZA, y los despojaran del dinero que portaba pues la victima le debía dinero al ciudadano JHON AGUIRRE ofreciéndole ayuda para huir del lugar, indicándole que una vez despojaran a la victima de la cantidad de Dinero en la carretera nacional los esperaría un vehiculo. Siendo las 6:00 aproximadamente el ciudadano LUIS ANGEL ESPINOZA ISASI, se encontraba caminando por el Caserío Costilla de vaca, pica tres del Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando es interceptado por dos sujetos los cuales portaban armas de fuego y capuchas exigiéndole el dinero que poseía, ante la amenaza a su vida la victima accede y entrega la cantidad de cinco mil bolívares y un celular, procediendo los autores del hecho a huir a pie del lugar, siendo perseguidos por el ciudadano LUIS ESPINOZA, sin poder darle alcance, al llegar a la carretera nacional Casanay – Caripito, la victima observa una camioneta PICK-UP, modelo F-150 de color vinotinto al momento que se estaciona y los dos sujetos abordan la misma, se acuestan en la cabina de la misma con el objeto de esconderse, arrancando el vehiculo velozmente, logrando apreciar que el conductor portaba una franela azul marino, siendo testigo de la huida la ciudadana ELIANA DEL VALLE TORRES, quien iba cruzando la vía, observando a dos muchachos encapuchados saliendo de la pica tres con unas escopetas en la mano, montándose en la camioneta y gritándoles al conductor “pira pira, dale rápido”; observando el ciudadano LUIS ANGEL ESPINOZA que el numero de placa de la camioneta tipo pick –up finalizaba en “5J”. El ciudadano LUIS ESPINOZA se traslada a la Policía del Estado Sucre, a los fines de denunciar el hecho, conformándose una comisión policial a los fines de darle alcance a los sujetos autores del hecho, una vez realizado el recorrido observan la camioneta pick-up color vinotinto, siendo reconocida por la victima así como al conductor, siendo identificado como ELIEZER LOPEZ BARRETO, procediendo a imponerlo de sus derechos y su detención. Una vez formulada la denuncia por parte de la victima, el mismo indica haber logrado identificar por medio de la voz y características físicas a uno de los autores del hecho, manifestando que respondía al nombre de LEONARDO, aportando el domicilio del mismo. Posteriormente, siendo las 1:25am del día 23/02/2013, se presente de manera voluntaria el ciudadano LEONARDO MORENO, ante el Núcleo Policial de San Vicente, manifestando ser una de las personas que participo en el robo de pica tres de costilla de vaca, haciendo entrega de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (bsF 2.300,00) y un teléfono celular color blanco y franjas azules, marca VTELCA, modelo S265, indicándole sus derechos e informándole que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, precalificación acogida por esta sentenciadora. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: 1.- Denuncia común: de fecha 22/02/2013, cursante al folio 5, suscrita por el Ciudadano LUIS ANGEL ESPINOZA ISASIS, victima directa, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando haber reconocido a uno de los autores, por su características físicas y voz, identificándolo como LEONARDO, asimismo aporta las características del vehiculo utilizado por los autores del hecho para huir del lugar siendo esta una camioneta, tipo PICK-UP, modelo F-150, color vinotinto y la placa finaliza en “5J”, finalmente señalado que el conductor del vehiculo vestía franela de color azul marino y es de tez morena. El presente testimonio, es útil, necesario y pertinente por cuanto le aporta al Ministerio Público la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo la autoría del hecho, el grado de participación de los autores; 2.- Acta de entrevista: de fecha 22/02/2013 cursante al folio 06, suscrita por la ciudadana ELIANA DEL VALLE TORRES, testigo presencial, quien manifiesta haberse encontrado en la via nacional cuando observa a dos muchachos salir corriendo de pica tres portando unas escopetas y encapuchados, montándose en la parte de atrás de una camioneta de color vinotinto, tipo pick-up y escuchando cuando le dicen al conductor “pira pira, dale rápido” observando que la mismo se dirige vía costilla la vaca. El presente testimonio, es útil, necesario y pertinente por cuanto aporta al Ministerio Público la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se lleva a cabo la huía por parte de los autores de los hechos; 3.- Acta policial de fecha 22/02/2013 cursante al folio 7 y 8, suscrita por los Funcionarios: OFICIAL JEFE (IAPES) ANYERSON CARABALLO, OFICIAL AGREGADO ALFREDO LUGO, OFICIAL AGREGADO DANIEL MOYA, OFICIAL GUILLERMO GOMEZ, OFICIAL AULIDES BARRETO Y OFICIAL ALVIN VALLENILLA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial Andrés Eloy Blanco; en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano ELIEZER LOPEZ BARRETO y LEONARDO MORENO, así como la incautación de los objetos y dinero sustraído a la victima. La presente acta, es util, necesaria y pertinente en virtud que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la detención de los autores del hecho, así como lo incautado; 4.- Acta de revisión de vehiculo, de fecha 22/02/2013 cursante al folio 9, realizada a un vehiculo marca FORD, modelo. F-150, color vinotinto, clase camioneta, placas A26AM5J, tipo PICK-UP, en la cual se deja constancia de las características de la misma y los objetos que posee. La presente acta de revisión de vehiculo, es útil, necesaria y pertinente por cuanto aporta al Ministerio Público las características del vehiculo utilizado por los autores del hecho investigado para huir del lugar; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/02/2013 cursante al folio 15 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, siendo esta: UN TELEFONO CLOR BLANCO Y FRANJAS AZUL, MARCA VTELCA, MODELO S265. De la presente actuación se desprende el manejo adecuado de las evidencias colectadas por parte del organismo del estado; 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, de fecha 23/02/2013 cursante al folio 16 en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, siendo esta: LA CANTIDAD DE 46 BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. De la presente actuación se desprende el manejo adecuado de las evidencias colectadas por parte del organismo del estado; 7.- Experticia de autenticidad o falsedad: cursante al folio 20, de fecha 24/02/2013 suscrita por los Sub Inspectores Lcdo. JHOAN GUZMAN y TSU PAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico-Subdelegación Cumaná, quien una vez realizado estudio documentológico a 46 ejemplares con apariencia de billetes, pertenecientes a la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Cincuenta bolívares fuertes. CONCLUYEN: indicando que los mismo SON AUTENTICOS; 8.- Reconocimiento legal y avaluó real: en espera de resultas por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científico, Penales y Criminalistico-subdelegación Cumaná, solicitado mediante oficio Nro. F3-1C-19-298-2013 de fecha 08/04/2013. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, en razón de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse, y en razón de la magnitud del daño causado, atendiendo a la entidad de los delitos imputados, de la misma forma se configura el supuesto de peligro de obstaculización al existir riesgo grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, por lo que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de a quien aquí decide, lo procedente es declarar Con Lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación con la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado de autos, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa; y así se decide.

Por todo los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda Con Lugar la Solicitud Fiscal y, en consecuencia, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 70.353.728, hijo de Clara Haidee Salazar y Marco Figuera Aguirre, agricultor, natural de San Luís Antioquia Colombia, domiciliado en el Caserío Aguas Blanca, Sector Río Grande, cerca del puente pequeño, (cerca de la bodega de Alí), casa sin numero, vía Nacional Casanay – Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono: 0426-882.39.76; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84.2, y en el artículo 288 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la Defensora Publica en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales está siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. Se ordena como centro de Reclusión provisional la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dejándose expresa constancia en el oficio respectivo que se deberá resguardar su integridad física y demás derechos constitucionales. Líbrese Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adjuntándole boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de informar que se acordó provisionalmente como centro de reclusión para el imputado de autos la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Cumaná, a los fines de desincorporar del Sistema SIIPOL al ciudadano JHON DEL JESUS AGUIRRE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-70.353.728, de la causa N° K-13-0174-00 (nomenclatura interna de ese Cuerpo) y RP01-P-2013-004411 (nomenclatura interna de este Tribunal), por cuanto se materializó la Orden de Aprehensión librada en su contra. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones al Juzgado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de manera inmediata a los fines que la misma siga el curso de Ley. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA