REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004628
ASUNTO : RP01-P-2014-004628

Celebrada como ha sido, el día dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004628, seguida al ciudadano RODOLFO JOSÉ ISABA LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/01/76, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.051.480, hijo de José González y Luisa Beltrána López, de oficio Mecánico, residenciado en Sector la Cansimba, Calle Santa Rosa, Casa N° 37, Cerca del Preescolar Negra Matea, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano RODOLFO JOSÉ ISABA LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2014, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Primera Compañía Comando Cumaná, se encontraban realizando labores de patrullaje y cuando se encontraban por el sector Los Bordones de esta ciudad, observaron un vehículo marca mitsubishi, modelo signo, color plata, placas AEM-45C, que se encontraba estacionado con la música a alto volumen, por lo que se le acercaron al conductor del mismo y le pidieron que por favor bajara el volumen a la música, debido a que iban a realizar un procedimiento en las adyacencias, pero dicho ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas, grotescas y de amenazas en contra de la comisión, por lo que le pidieron que se calmara ya que le iban a efectuar una revisión corporal y una revisión al vehículo, el mismo no se dejó revisar oponiendo resistencia lanzando golpes a los funcionarios, por lo que le manifestaron a dicho ciudadano que iba a quedar detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ULTRAJE A LA INVESTIDURA PÚBLICA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como ULTRAJE A LA INVESTIDURA PÚBLICA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, solamente los siguientes: al folio 2 acta policial de fecha 01-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona N° 53, Primera Compañía Comando Cumaná, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 04 acta de revisión de vehículo de fecha 01-09-2014. Al folio 05 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Cumaná. Al folio 07 constancia donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del RODOLFO JOSÉ ISABA LÓPEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/01/76, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.051.480, hijo de José González y Luisa Beltrána López, de oficio Mecánico, residenciado en Sector la Cansimba, Calle Santa Rosa, Casa N° 37, Cerca del Preescolar Negra Matea, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ULTRAJE A LA INVESTIDURA PÚBLICA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON