REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004627
ASUNTO : RP01-P-2014-004627

Celebrada como ha sido, el día dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004627; seguida al ciudadano WANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.968, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 03/11/86, de profesión u oficio Pescador, hijo de Pedro Luis Figueroa Mata y Rosayre de Mata, domiciliado en la población del Rincón de Araya, Calle La Escuela, Casa N° 44, cerca de la cancha y la Escuela Ramón Delgado Chango Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WANDER JOSÉ FIGUEROA MATA; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 01-09-2014 siendo las 6:20 horas de la mañana la ciudadana BAUTISTA DEL CARMEN CASTAÑEDA MARTÍNEZ, se encontraba en su casa acostada pero despierta cuando sintió que le zumbaron piedra al portón de su negocio al techo y a la ventana, y como vive en el mismo negocio se levantó rápido, y salió a ver que era lo que estaba pasando, cuando salió pudo notar que se encontraba una persona lanzándole piedras a su negocio, y que se trataba de un muchacho que llaman WANDER FIGUEROA alias el ÑOÑORO; por lo que le pregunta cual era su problema y le respondió que se callara la boca antes de que la matara, y siguió lanzándole piedras pero no se las pegaba, luego salió corriendo y se fue encima de ella y la agarró por la blusa halándola y dándole golpes, por lo que tuvo que defenderse y le dio una cachetada y la soltó, luego ella entró por la puerta de atrás de su negocio a contarle a su marido lo sucedido, y éste al enterarse salió a reclamarle a ñoñoro lo que estaba haciendo, quien en ese momento tenía un pico de botella y se le fue encima a su marido, se pelearon se cayeron a golpes y después siguió amenazándolos con matarlos y además les dijo que buscaría a su pandilla para quemarles el negocio. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consigno en este acto Memorándum suscrita por funcionario de CICPC Pedro Barrios de fecha 02/09/2014 signada con el N°9700-174-SDC007, donde se evidencia que el ciudadano WANDER JOSÉ FIGUEROA MATA no presenta registros policiales y Examen Medico Lega realizado a la ciudadana Bautista del Carmen Martínez Castañeda, donde evidencia donde presenta lesiones. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado su voluntad de no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien señala: “esta defensa hace oposición toda vez que la propia víctima refiera en la denuncia que el le lanzo piedras y no le pego ni una, refiere la defensa de la victima en la denuncia que ella salio corriendo por lo que es posible que la lesión en el codo que refiere el examen medico legal allá sido ocasiona por otra circunstancia y ni por mi representado refiere la denuncia que la pelea fue entre la marido de la victima ciudadano Víctor Brando y mi defendido. Solicito examen medico legal en virtud de las lesiones que presenta mi defendido. Por último solicito se me expida copia simple del acta.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta de policial donde se deja constancia de la detención del imputado de autos. Al folio 04 acta de denuncia de fecha 01-09-2014 formulada por la víctima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL VICENT. Al folio 06 acta de no maltrato de fecha 01-09-2014. Al folio 10 acta de medidas de protección de la víctima de fecha 01-09-2014. Al folio 16 cursa Examen Medico Lega realizado a la ciudadana Bautista del Carmen Martínez Castañeda, donde evidencia donde presenta lesiones. Al folio 17, cursa Memorándum suscrita por funcionario de CICPC Pedro Barrios de fecha 02/09/2014 signada con el N°9700-174-SDC007, donde se evidencia que el ciudadano WANDER JOSÉ FIGUEROA MATA no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano WANDER JOSÉ FIGUEROA MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.447.968, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 03/11/86, de profesión u oficio Pescador, hijo de Pedro Luis Figueroa Mata y Rosayre de Mata, domiciliado en la población del Rincón de Araya, Calle La Escuela, Casa N° 44, cerca de la cancha y la Escuela Ramón Delgado Chango Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BAUTISTA DEL CARMEN CASTAÑEDA MARTÍNEZ; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta Sala de audiencias. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho en lo referente a la práctica de examen médico legal al imputado de autos, en consecuencia, se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se sirvan practicar el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda agregar lo consignado en el acto, por la representación de la fiscalía del Ministerio Publico, previo al acta realizada en el día de hoy. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON