REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000467
ASUNTO : RP01-P-2013-000467


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a las ciudadanas MERCEDES YSAURA LEON YINT, Venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.283, nacida en fecha 19/07/1977, de estado civil soltera, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Felipe León e Ysaura de León, residenciada en Cariaco, Sector Campo Alegre, Casa Sin N°, diagonal al Taller Amaya, Municipio Ribero, Estado Sucre; YALENNYS MARGARITA LEON YINT, Venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.413, nacida en fecha 02/04/1964, de estado civil casada, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Felipe León e Ysaura de León, residenciada en Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 43, Casa N° 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0414-783.90.414; y YULEIDYS DEL VALLE LEON YINT, Venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.282, nacida en fecha 08/09/1974, de estado civil soltera, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Felipe León e Ysaura de León, residenciada en Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 43, Casa N° 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0414-783.90.414; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DENYS DEL VALLE LUNA BARRETO y RAFAEL JOSE RUIZ RUIZ; este Tribunal observa:

Cursa al folio 89 del expediente, escrito suscrito por la Abogada Mariana Antón, actuando con el carácter de Defensora Pública Quinta, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 y 110, ambos del Código Penal, y artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal pedimento, observa quien decide que la presente causa tuvo su inicio mediante acta policial por los hechos ocurridos en fecha 21/01/2013, siendo que en fecha 04-02-2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso acusación en contra de las imputadas de autos por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo que desde esa oportunidad el Tribunal ha venido fijando en reiteradas oportunidades la Audiencia Preliminar, la cual no se ha celebrado por la inasistencia de la víctima.

En este mismo orden, observa este Tribunal que el Ministerio Público acusó por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, y de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; ahora bien, de acuerdo al artículo 108 numeral 6 ejusdem en el presente caso la acción penal prescribe al año (01) año, y de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal; es decir, que el presente caso prescribe al año (01) año y seis (06) meses de cometido el hecho, por lo que desde el día 21-01-2013, a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior a éste, por tal circunstancia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa y, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 concatenado con el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción; y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal por prescripción, seguida a las ciudadanas MERCEDES YSAURA LEON YINT, Venezolana, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.283, nacida en fecha 19/07/1977, de estado civil soltera, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Felipe León e Ysaura de León, residenciada en Cariaco, Sector Campo Alegre, Casa Sin N°, diagonal al Taller Amaya, Municipio Ribero, Estado Sucre; YALENNYS MARGARITA LEON YINT, Venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.883.413, nacida en fecha 02/04/1964, de estado civil casada, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Felipe León e Ysaura de León, residenciada en Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 43, Casa N° 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0414-783.90.414; y YULEIDYS DEL VALLE LEON YINT, Venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.294.282, nacida en fecha 08/09/1974, de estado civil soltera, natural de Cariaco, Estado Sucre, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos Felipe León e Ysaura de León, residenciada en Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 43, Casa N° 1, Municipio García, Estado Nueva Esparta, Teléfono: 0414-783.90.414; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DENYS DEL VALLE LUNA BARRETO y RAFAEL JOSE RUIZ RUIZ; de acuerdo a lo establecido en los artículos 108 numeral 6° y artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, en relación con los artículos 49 numeral 8° y artículo 300 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia preliminar de fecha 03-02-2015 a las 11:30 a.m. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON