REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004885
ASUNTO : RP01-P-2014-004885


Celebrada como ha sido, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004184, seguida al ciudadano WILLIAM RAFAEL TRUJILLO CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.683.900, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Williams Trujillo y Marilyn Canache, y residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Punta de Mata, Casa S/N, frente a la plaza y la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. Adriana Torres, quien expuso: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal al ciudadano: WILLIAM RAFAEL TRUJILLO CANACHE, ampliamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-2014 siendo aproximadamente las 12:30 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre), se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Sector Punta de Mata y lograron observar un ciudadano que vestía para el momento, franela color blanco, con logo quicksilver, blue jeans, y gorra color blanco con negro, quien al ver a la comisión policial mostró actitud sospechosa dándole la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal, se encontró en el bolsillo derecho del pantalón, una bolsa color rosado, en la misma había envoltorios de material sintético de color azul y al contar había un total de 18 envoltorios pequeños, los cuales contenían un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenido y a la orden de la superioridad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del ciudadano: WILLIAM RAFAEL TRUJILLO CANACHE por estar presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia e invocado en algunas oportunidades por la fiscalía undécima del Ministerio Público en situaciones como la acá planteada reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de su defendido, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISIÓN

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre), donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano: WILLIAM RAFAEL TRUJILLO CANACHE; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas; al folio 09 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas; Al folio 13 cursa Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, en el cual se determinó peso neto siete gramos con doscientos miligramos (7 gramos con 200 miligramos) y positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA; Al folio 14 cursa memorando 9700-174-SDC-116 suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia que el imputado NO presenta registros policiales. A los folios 16 y vto. y 17, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS MANUEL DIAZ MARCANO, funcionario actuante. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo los resultados del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones formulada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAM RAFAEL TRUJILLO CANACHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.683.900, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1991, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Williams Trujillo y Marilyn Canache, y residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Punta de Mata, Casa S/N, frente a la plaza y la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA