REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004876
ASUNTO : RP01-P-2014-004876


Celebrada como ha sido, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004876, seguida a los ciudadanos JOVANNY JOSE VILLEGAS PIAMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.223.184, de 50 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 05-01-1964, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luicio Villegas y Carmen Piamo, teléfono 0426-2819515, y residenciado en el Sector Hoyote, Calle Principal, Casa N° 223, frente a la Aldea, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JOVANNY JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.242, de 29 años de edad, natural del Casanay, nacido en fecha 22-05-1985, soltero, de oficio chofer, hijo de Ofelia Rodríguez y Jovanny José Villegas Piamo, teléfono 0426-2819515 (papá), y residenciado en el Sector Hoyote, Calle Principal, Casa N° 223, frente a la Aldea, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 16-09-2014 a las 8:00 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (Centro de Coord. Policial Andrés Eloy Blanco), encontrándose de servicio en el referido centro, se acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como YOVANNY JOSE VILLEGAS PEINO y su hijo YOVANNY JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, a plantearles una problemática que se había suscitado a tempranas horas de la tarde, presentándose en ese mismo momento otro ciudadano el cual informo ser participe de la situación que estaba siendo explicada por los otros dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de este ciudadano, tomaron una actitud agresiva contra él lanzándole golpes, por lo que quedaron detenidos a la orden de la superioridad. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: YONNY DEL JESUS GONZÁLEZ; determinándose la participación de éstos en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Catalino González, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público, y solicita copia simples del acta.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-09-2014 a las 8:00 de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (Centro de Coord. Policial Andrés Eloy Blanco), encontrándose de servicio en el referido centro, se acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como YOVANNY JOSE VILLEGAS PEINO y su hijo YOVANNY JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, a plantearles una problemática que se había suscitado a tempranas horas de la tarde, presentándose en ese mismo momento otro ciudadano el cual informo ser participe de la situación que estaba siendo explicada por los otros dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de este ciudadano, tomaron una actitud agresiva contra él lanzándole golpes, por lo que quedaron detenidos a la orden de la superioridad, encuadrando los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 3 y vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano: YONNY DEL JESUS GONZÁLEZ, quien es la víctima en la presente causa. Al folio 6 y vto., cursa entrevista practicada a la ciudadana: ANDREA DEL CARMEN GONZALEZ, quien es testigo de los hechos. Al folio 7 y vto., cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andres Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaran detenidos los imputados de autos. Al folio 11 cursa Memorándum suscrito por funcionario adscrito al CICPC, donde se evidencia que los ciudadanos YOVANNY JOSE VILLEGAS PEINO y YOVANNY JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, no presentan registros policiales. Al folio 12, cursa examen medico legal practicado al ciudadano: YONNY DEL JESÚS GONZÁLEZ, donde dejan constancia de asistencia medica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas: sin poderse precisar. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, a la cual no hizo oposición la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libres de coacción, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JOVANNY JOSE VILLEGAS PIAMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.223.184, de 50 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 05-01-1964, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luicio Villegas y Carmen Piamo, teléfono 0426-2819515, y residenciado en el Sector Hoyote, Calle Principal, Casa N° 223, frente a la Aldea, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; y JOVANNY JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.242, de 29 años de edad, natural del Casanay, nacido en fecha 22-05-1985, soltero, de oficio chofer, hijo de Ofelia Rodríguez y Jovanny José Villegas Piamo, teléfono 0426-2819515 (papá), y residenciado en el Sector Hoyote, Calle Principal, Casa N° 223, frente a la Aldea, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, conforme al artículo 242, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA