REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004874
ASUNTO : RP01-P-2014-004874


Celebrada como ha sido, el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004874, seguida a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, venezolano, casado, de 52 años de edad, de profesión u oficio contador público, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.871.167, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 30/11/1961, hijo de Carmen Rosario de Arismendi y José Arismendi Colón, teléfono 0414-7952544, y residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle El Tamarindo, Casa I-16, Cumaná, Estado Sucre; y RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, venezolano, casado, de 52 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.780.732, natural de Santa Ana, Estado Trujillo; nacido en fecha 28/12/1951, hijo de Ramón Ocanto y María Daniela Cáceres, teléfono 0414-3589865, y residenciado en la Urbanización Buena Aventura, Manzana 1, Casa N° 125, Calle C3, Sector Paraparal, Valencia, Estado Carabobo; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI y RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando el funcionario, Sub. Comisario HENRY AULAR, adscrito Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), encontrándose de guardia en la Sala de Recepción e Información, recibió llamada telefónica a través del número 0293-4318645, de una persona con voz femenina, quien no se identificó por temor a represalias en su contra, quien le informaba que en un estacionamiento privado ubicado en el Parcelamiento Miranda, calle Miranda, específicamente frente a la Policlínica Sucre de Cumaná, se encontraban varias personas cargando tambores de lubricantes desde una gandola hacia un anexo del estacionamiento. En vista de la información aportada se le informó al jefe de dicha base Territorial, Comisario José Fajardo, quien canalizó el traslado de una comisión al sitio. Una vez en el lugar observaron un vehículo de carga, chuto marca KENWYAAS, color amarillo, placas 36PABH y una plataforma de color amarillo, placas 08YAAs, cargada en total con 72 tambores de aceite, marca Shell de diferentes modelos, tal y como se discrimina en Acta de Investigación Penal, cursante del folio 1 al folio 4, específicamente en su primer folio; vehículo este del cual, para el momento estaban descargando varios tambores con un montacargas hacia un local dentro del estacionamiento, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como tal y a solicitarle al conductor las facturas y guías de movilización de la respectiva carga, quedando identificado el conductor como RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES. El referido ciudadano indicó que solo poseía 3 facturas con el logotipo de la empresa Shell Venezuela Productos C.A., a nombre de la empresa Soil Compañía Anónima “SOILCA”, con sus respectivas órdenes de entrega, y 5 certificados de análisis emitidos por la referida empresa transnacional, un permiso RACDA a nombre de la empresa CATA C.A., para un vehículo de carga marca KENWORTH, chuto placas 19HGAZ, y motivado a que el sitio de de descarga no era el de origen y el permiso (RACDA) del transporte no correspondía, procedieron los funcionarios a realizar una inspección en el sitio utilizado como depósito, logrando observar una gran cantidad de tambores y de pailas de diferentes marcas, tal y como se especifican a los folios 2 y 3, de la ya referida Acta de Investigación Penal, para un total de 67.952 litros de lubricantes y 210 kilos de grasa. Seguidamente y durante la inspección, se presentó un ciudadano un ciudadano quien manifestó ser el propietario del referido estacionamiento y de la mercancía, siendo identificado como JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, a quien se le solicitó las facturas, guías de movilización de la mercancía, registro mercantil y del depósito, indicando que poseía únicamente el registro mercantil de su empresa de nombre Soil Compañía Anónima “SOILCA”, y que estaba utilizando el estacionamiento como depósito por no tener espacio físico en su empresa, y mencionando que los lubricantes marca PDV pertenecían al señor AUGUSTO ESPINALI quien es propietario de varias embarcaciones en la lonja pesquera y la empresa LORENAPESCA C.A.; situación que amerito la detención de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI y RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, por parte de los funcionarios, por estar en la presencia de un hecho punible. Ciudadana Juez, efectuada minuciosa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, así como también de recaudos que fueran recabados por esta representación Fiscal y que consigno ante este Juzgado a los fines de ser debidamente agregados al presente asunto penal, correspondientes a actuaciones complementarias consistentes en 85 folios las cuales guardan relación con la presente causa, igualmente consigno en este acto actuaciones presentadas en el día de ayer por los defensores privados abogados ALBERTO GONZALEZ y ANA GARCIA, constante de 32 folios. Asimismo, consigno actuaciones presentadas en el día de ayer por la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, constante de 64 folios. Considera esta representación Fiscal, que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del ciudadano RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, en hecho punible alguno, por lo que al no hallarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con los hechos narrados en el acta de procedimiento en consecuencia, no se le puede imputar delito alguno, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que el vehículo chuto como batea plenamente identificado en sus características, pertenecientes al Transporte CATA, se evidencia que dichos vehículos están permisados debidamente para transportar ese tipo de material por el territorio Nacional, así mismo portaba la nota de entrega, características técnicas de los lubricantes y las facturas correspondientes en original, por tal sentido cumplió con todos los requisitos para realizar su función de transportista, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del mismo. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, esta Representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados encuadran en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, visto la documentación del SEBIN así como toda la documentación consignada en el tribunal la cual debe ser debidamente y minuciosamente verificada para obtener la certeza de irregularidades en el giro comercial de los lubricantes en posesión de su empresa, pero sin embargo, existiendo suficientes elementos de convicción por lo que considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito a este Tribunal se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible cumplimiento hasta tanto se concluya la presente investigación y se tenga la certeza de la comisión del hecho punible. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso a los ciudadanos antes mencionados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando el ciudadano RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES a viva voz, haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Por otro lado, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo soy empresario, tengo una empresa constituida y tengo la permisología correspondiente y que consigné oportunamente al Ministerio Público donde está acreditada mi cualidad para el depósito y la venta del material que me fue decomisado, yo hasta la fecha no entiendo porque estoy preso, los funcionarios me dijeron que era porque el local no estaba autorizado, la fiscal tiene la autorización que me fue expedida por la Alcaldía para que ese local fungiera como depósito de la mercancía ya que las oficinas están ubicadas en un sitio residencial y por ende no pueden servir como depósitos. En cuanto a las guías, la Shell únicamente trabaja con facturas directas al comprador sin el empleo de guías y yo soy el único proveedor de aceite en Cumaná a las empresas pesqueras tanto públicas como privadas, e inclusive soy proveedor del INTI como consta en las facturas que igualmente le fueron consignadas el día de ayer a la Fiscal, yo tengo permiso y por eso hay una mercancía allí que está vendida y está a la espera que los compradores lo retiren y el resto es propio de la actividad que desempeño y está totalmente legal su compra y manipulación, yo lo único que hago es trabajar y estar al día con mis impuestos y patentes.” Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien representa al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones va a hacer oposición a la solicitud fiscal no sólo al hecho de la medida de coerción personal sino también a la calificación imputada en virtud de lo siguiente: la fiscal encuadra los hechos en el tipo penal de contrabando agravado, dicho tipo penal señala quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes…, con la agravante contenida en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley, por tratarse de combustible, al respecto es preciso señalar que a criterio de esta defensa no ha señalado a este Tribunal cuál es el incumplimiento o el intento de incumplirlo por parte de mi representado, porque el día de ayer estando consciente esta defensa que todo este procedimiento empieza con una sospecha ante este Tribunal hizo entrega de 63 folios útiles a la Fiscalía a los que se le suman el día de hoy los cuales consigno en este acto constante de ocho (08) folios útiles, documentación relacionada con la presente causa, a los fines de acreditar la licitud del actuar de mi representado, entre ellos es preciso resaltar facturas originales de la mercancía incautada, documento de propiedad del depósito ubicado en la Avenida Miranda, permisología expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, a favor de mi representado para el uso del mencionado local como depósito del combustible, asimismo constancia donde se verifica que el motivo de la permisología antes mencionada deriva del hecho de que la dirección que aparece en el registro es de uso residencial, motivo por el cual no puede usarse como depósito de combustible; en cuanto a lo que señalan los funcionarios en el acta de investigación cursante al folio 01, concerniente a la cantidad de combustible, ello se justifica en las facturas cursantes a los folios 13 al 18 del expediente, aunado a las facturas que estoy consignando el día de hoy, situaciones éstas que hacen pensar descabellada la imputación fiscal, pues si bien estoy consciente de que la misma es provisional y que puede con posterioridad terminar en un sobreseimiento, ello no implica que se haga sin fundamento, por el solo hecho de tratarse de combustible muy a pesar de contarse con los justificativos al respecto. Este Tribunal está consciente que si se requiere investigar la Fiscalía puede hacerlo sin necesidad de imputar a mi representado pues está en la facultad que luego de tener suficientes elementos pueda con posterioridad hacer la imputación sin caer en la que hoy está haciendo apresurada, rebuscada sin tomar en consideración que aun cuando no es una privativa la que deriva de esa imputación, igualmente acarrea un perjuicio en contra de mi representado, en contra de su moral, su labor y a su reputación y sobretodo en contra de su libertad que es un derecho que constitucionalmente le corresponde; este Tribunal debe estar consciente de que esta situación le puede cambiar la vida a cualquier ciudadano como en efecto lo haría la imputación fiscal y yendo más allá afectaría a terceros pues esa mercancía que expende mi representado es en beneficio de la colectividad y ya no se está generando un perjuicio individual sino colectivo, pues estamos hablando de empresas como Pescalba, Fextun, que dotan de alimentos a la comunidad y el procedimiento realizada de manera mal intencionada por estos funcionarios generan consecuencia en el colectivo, motivo por el cual pido al tribunal desestime el delito imputado por el Ministerio Público y, por ende, decrete la Libertad Sin Restricciones, aunado a que no entiendo el propósito de la Medida Cautelar Sustitutiva pues en ningún momento se evidencia por parte de mi representado su desinterés ante la situación jurídica del mismo con respecto a estos hechos, pues no sólo de lo consignado por esta defensa sino por parte de SIPOL se evidencia su conducta intachable, responsable con las autoridades, por lo que resulta inoficioso las mismas, pues mi representado es el más interesado de aclarar su situación. Ciudadana Juez, confiada en su ideal de justicia y garante de los derechos que le asisten a mi representado ratifico la solicitud antes planteada, pues no quiero que las mismas perjudiquen su normal desempeño familiar, cultural y laboral. Asimismo, solicito copia simple del acta.” Es todo.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien representa al ciudadano RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, expone: “Esta Defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público puede notar que la misma se encuentra apegada al principio de buena fe y ajustada a derecho, por lo que considero adherirme a la misma, solicitando se le otorgue la libertad a mi defendido desde esta sala de audiencias y reservándome las acciones y diligencias necesarias tendientes a la liberación y entrega material del vehículo chuto y la batea pertenecientes al Transporte Cata y que el mismo solicita. Así mismo, solicito sea Oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea desencordado mi defendido del registro policial y se me expida copia certificada del acta levantada en la presente audiencia.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, hace su pronunciamiento de la siguiente manera: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro jurídico, precalificados por el Ministerio Público, como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, con respecto al ciudadano JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI; por los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuales no se encuentran prescritos, cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, cuando el funcionario, Sub. Comisario HENRY AULAR, adscrito Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), encontrándose de guardia en la Sala de Recepción e Información, recibió llamada telefónica a través del número 0293-4318645, de una persona con voz femenina, quien no se identificó por temor a represalias en su contra, quien le informaba que en un estacionamiento privado ubicado en el Parcelamiento Miranda, calle Miranda, específicamente frente a la Policlínica Sucre de Cumaná, se encontraban varias personas cargando tambores de lubricantes desde una gandola hacia un anexo del estacionamiento. En vista de la información aportada se le informó al jefe de dicha base Territorial, Comisario José Fajardo, quien canalizó el traslado de una comisión al sitio. Una vez en el lugar observaron un vehículo de carga, chuto marca KENWYAAS, color amarillo, placas 36PABH y una plataforma de color amarillo, placas 08YAAs, cargada en total con 72 tambores de aceite, marca Shell de diferentes modelos, tal y como se discrimina en Acta de Investigación Penal, cursante del folio 1 al folio 4, específicamente en su primer folio; vehículo este del cual, para el momento estaban descargando varios tambores con un montacargas hacia un local dentro del estacionamiento, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse como tal y a solicitarle al conductor las facturas y guías de movilización de la respectiva carga, quedando identificado el conductor como RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES. El referido ciudadano indicó que solo poseía 3 facturas con el logotipo de la empresa Shell Venezuela Productos C.A., a nombre de la empresa Soil Compañía Anónima “SOILCA”, con sus respectivas órdenes de entrega, y 5 certificados de análisis emitidos por la referida empresa transnacional, un permiso RACDA a nombre de la empresa CATA C.A., para un vehículo de carga marca KENWORTH, chuto placas 19HGAZ, y motivado a que el sitio de de descarga no era el de origen y el permiso (RACDA) del transporte no correspondía, procedieron los funcionarios a realizar una inspección en el sitio utilizado como depósito, logrando observar una gran cantidad de tambores y de pailas de diferentes marcas, tal y como se especifican a los folios 2 y 3, de la ya referida Acta de Investigación Penal, para un total de 67.952 litros de lubricantes y 210 kilos de grasa. Seguidamente y durante la inspección, se presentó un ciudadano un ciudadano quien manifestó ser el propietario del referido estacionamiento y de la mercancía, siendo identificado como JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, a quien se le solicitó las facturas, guías de movilización de la mercancía, registro mercantil y del depósito, indicando que poseía únicamente el registro mercantil de su empresa de nombre Soil Compañía Anónima “SOILCA”, y que estaba utilizando el estacionamiento como depósito por no tener espacio físico en su empresa, y mencionando que los lubricantes marca PDV pertenecían al señor AUGUSTO ESPINALI quien es propietario de varias embarcaciones en la lonja pesquera y la empresa LORENAPESCA C.A.; situación que amerito la detención de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI y RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, por parte de los funcionarios, por estar en la presencia de un hecho punible. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: A los folio 01 al 04, cursa Acta de de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná, mediante la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y detención de los imputados. A los folios 09 al 12 cursa Actas de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná. Al folio 13 al 18, cursan facturas emitidas por shell Venezuela a nombre de SOILCA. A los folios 19 al 23 cursan certificados de lubricantes. Al folio 24 al 26 cursa permiso RACDA a nombre de la empresa transporte CATA, emitido por el despacho del viceministerio de ordenación y administración ambiental. A los folios 27 al 34 cursa acta constitutiva y riff de la empresa compañía anónima SOIL. Al folio 34 cursa copia de cedula del imputado JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI. Al folio 35 cursa certificado de vehiculo a nombre de transporte CATA CA de un camión tipo chuto, placa 36PABH. A los folios 36 al 45 cursa inspección técnica con fijaciones fotográficas del sector parcelamiento miranda, frente a la policlínica sucre. Al folio 41 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná, en donde se hace entrega de las comulaciones que rielan a los folio 47 al 49. Al folio 50 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná, en donde se hace entrega de las comulaciones que rielan a los folio 51 al 52. Al folio 53 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Sebin-Cumaná, en donde se hace entrega de las comulaciones que rielan a los folio 54 al 62. Asimismo, actuaciones complementarias presentadas por la Fiscal del Ministerio Público consistentes en 85 folios las cuales guardan relación con la presente causa, así como consigno la representación fiscal actuaciones presentadas por los defensores privados abogados ALBERTO GONZALEZ y ANA GARCIA, constante de 32 folios; y actuaciones presentadas por la defensora pública quinta abogada MARIANA ANTON, constante de 64 folios. Igualmente documentación consignada por la Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON, relacionada con la presente causa constante de ocho (08) folios útiles. Así mismo, tomando en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es igual a los diez años, considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, desestimándose en consecuencia, la solicitud de libertad planteada por la Defensa Pública, así como respecto a su oposición de la calificación jurídica dada a los hechos, debido a que tal y como la misma Defensa lo expuso durante al acto de audiencia de presentación, se hace necesario destacar que la calificación jurídica dada a los hechos investigados en fase preparatoria, posee carácter provisional, siendo susceptible de cambiar en el acto conclusivo que luego de desarrolladas las correspondientes diligencias de investigación se practiquen, motivo por el cual tales razonamientos deben desestimarse. Ahora bien, con respecto a la Solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, realizada por la Representación Fiscal a la cual no ha hecho oposición la Defensa Privada, este Tribunal acoge la misma, declarándose Con Lugar por lo que se acuerda la Libertad Sin Restricciones a dicho ciudadano, no recayendo sobre el mismo imputación alguna, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ALBERTO ARISMENDI LIMPERANI, venezolano, casado, de 52 años de edad, de profesión u oficio contador público, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.167, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 30/11/1961, hijo de Carmen Rosario de Arismendi y José Arismendi Colón, teléfono 0414-7952544, y residenciado en la Urbanización El Bosque, calle El Tamarindo, casa I-16, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial por seis (06) meses; y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES, venezolano, casado, de 52 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.780.732, natural de Santa Ana, Estado Trujillo; nacido en fecha 28/12/1951, hijo de Ramón Ocanto y María Daniela Cáceres, teléfono 0414-3589865, y residenciado en la Urbanización Buena Aventura, manzana 1, casa N° 125, cale C3, sector Paraparal, Valencia, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los ciudadanos antes mencionados, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al SEBIN, dejándose expresa constancia que la libertad de los mismos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan desincorporar el Registro Policial al ciudadano RAMÓN ALFONZO OCANTO CÁSERES por no haberse realizado imputación alguna. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Se acuerda agregar a la causa previo a la presente acta las actuaciones complementarias consignadas por las partes, haciéndose la corrección de foliatura correspondiente a los fines de mantener la secuencia y orden del expediente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MERLYN VANESSA SÁNCHEZ