REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001257
ASUNTO : RP01-P-2013-001257


Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2013-001257 seguida al ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.746, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1980, de profesión u oficio agricultor, hijo Amado José Castillo y Trina Saracual, domiciliado en el Barrio Venezuela, Calle 5, Sector 12 de julio, invasión, frente a los terrenos del Sr. Marco, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21/05/2013, cursante a los folios 41 al 47, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado HERNAN JOSÉ CASTILLO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 11/03/13, mediante denuncia formulada por la ciudadana DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO en la que manifestó que aproximadamente a las 5:00 p.m., se encontraba en afuera de su residencia ubicada en la población de Cariaco y se presentó en estado de ebriedad su concubino el ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO y comenzó a darle golpes por la cara y le pegaba la cabeza de los palos del rancho, cuando a la vez le ocasionaba destrozos en su vivienda, aunado a esto, con un machete le dio por las nalgas y agarró una aguja de coser zapato se la clavó en la pierna derecha. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le concede el derecho de palabra a la víctima DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO, quien manifestó: “Nosotros no hemos tenido más problemas.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado HERNAN JOSÉ CASTILLO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido más problemas con ella y le pido disculpas.” Es todo.
Se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “escuchada como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado HERNAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.746, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1980, de profesión u oficio agricultor, hijo Amado José Castillo y Trina Saracual, domiciliado en el Barrio Venezuela, Calle 5, Sector 12 de julio, invasión, frente a los terrenos del Sr. Marco, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 11/03/13, mediante denuncia formulada por la ciudadana DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO en la que manifestó que aproximadamente a las 5:00 p.m., se encontraba en afuera de su residencia ubicada en la población de Cariaco y se presentó en estado de ebriedad su concubino el ciudadano HERNAN JOSÉ CASTILLO y comenzó a darle golpes por la cara y la pegaba la cabeza de los palos del rancho, cuando la vez le ocasionaba destrozos en su vivienda, aunado a esto, con un machete le dio por las nalgas y agarro una aguja de coser zapato se la clavó en la pierna derecha. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante al folio 45 al 46, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso y le pido disculpas. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO, quien manifiesta: “No hago oposición a lo solicitado y acepta las disculpas, asimismo dejo constancia que si el continúa con las agresiones acudiré a las instancias competentes.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado y la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público; por ende, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.746, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1980, de profesión u oficio agricultor, hijo Amado José Castillo y Trina Saracual, domiciliado en el Barrio Venezuela, Calle 5, Sector 12 de julio, invasión, frente a los terrenos del Sr. Marco, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO; y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNAN JOSÉ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.746, de 32 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-05-1980, de profesión u oficio agricultor, hijo Amado José Castillo y Trina Saracual, domiciliado en el Barrio Venezuela, Calle 5, Sector 12 de julio, invasión, frente a los terrenos del Sr. Marco, Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 concatenado con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana DAYRELIS COROMOTO CASTILLO CASTILLO; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y verbales en contra de la víctima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente; 4.- buscar ayuda en un centro de rehabilitación para personas con problemas con el alcohol (alcohólicos Anónimos). Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado HERNAN JOSÉ CASTILLO, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MAYRA CÓRDOVA