REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001036
ASUNTO : RP01-P-2006-001036
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.503.437, de 55 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, en el Estacionamiento frente al Ambulatorio de Brasil, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencias de los hechos investigados, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 59 y 60 de la causa, escrito suscrito por el abogado LUIS JOSE SANTANA, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante le cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 30 de Agosto de 2005, cuando la ciudadana BETTY JOSEFINA FARÍAS, compareció por ante el Departamento de Captura de la Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ubicado en la Urbanización Brasil de esta ciudad, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano JOSÉ PÉREZ, con quien había mantenido una relación sentimental afirmando haber sido objeto de amenazas de parte de éste para agredirla, por lo que el órgano policial le asignó el número control R-1-718-05, y se procedió a identificar al presunto agresor; posteriormente en fecha 05 de septiembre de 2005, en nueva entrevista la ciudadana antes nombrada acudió por ante el indicado ente policial, afirmando que las amenazas proseguían y que temía por su vida y la de sus hijas.
Ahora bien, afirma el representante fiscal, que en fecha 05 de mayo de 2006, solicitó se impusieran medidas cautelares al investigado, en específico la contemplada en el artículo 39, numeral 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fijando este Juzgado audiencia en diversas oportunidades, acto éste que no se llevó a cabo; de esta forma la representación de la vindicta pública, expresa que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de delitos que ameritan penas de prisión, con el mismo término medio, a saber de diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por lo que a los fines de obtener la pena aplicable debería sumarse a esta su mitad, todo en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, lo que arroja una posible pena de haber ido el proceso a juicio, de un (1) año, tres (3) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, habiendo transcurrido un lapso de nueve (9) años y un (1) día desde el inicio de la investigación hasta el día de formulación de la solicitud del Ministerio Público, por lo que no habiendo ocurrido ninguno de los actos interruptivos de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del texto sustantivo penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del referido cuerpo normativo.
Realizada revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, considerando la fecha del hecho, y la pena que los delitos imputados tiene asignada, aplicando el artículo 37 del Código Penal, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en consecuencia procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.503.437, de 55 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Brasil, en el Estacionamiento frente al Ambulatorio de Brasil, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por cuanto en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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