REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006890
ASUNTO : RP01-P-2013-006890


Visto el escrito debidamente suscrito por Abogado Armando Acuña, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALAN LAUREANO MAZA REYES y ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR, mediante el cual solicita a este Juzgado se acuerde el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad acordada en Audiencia de Presentación de Detenidos, consistente en presentaciones periódicas por un lapso de seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que desde la audiencia de presentación de detenido sus defendidos se encuentran cumpliendo cabalmente con esta obligación, situación que puede ser corroborada por ante el Sistema Juris 2000, y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se acuerde tal petitorio; este Tribunal de Control a los fines de proveer respecto de lo peticionado, procede a hacer las consideraciones siguientes:

Revisadas de forma informática a través del Sistema Juris 2000, las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la CONSTRUCCIÓN URBANIZACIÓN ARRECÍFE; observa este Juzgado que en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se celebró Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la que este Despacho impuso a los ciudadanos ALAN LAUREANO MAZA REYES y ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ahora bien, atendiendo que en la oportunidad que fue impuesta la medida de coerción personal fue establecido un lapso de tiempo específico, siendo de seis (06) meses, y visto que ese lapso de tiempo ya transcurrió, cumpliendo a cabalidad dichos ciudadanos con la obligación que les fue impuesta, este Tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de la Defensa Privada y la declara Con Lugar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogada Armando Acuña, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALAN LAUREANO MAZA REYES, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.314.456, de oficio Albañil, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-11-1981, hijo de los ciudadanos Isabel Reyes y Manuel Maza, residenciado en: La Avenida Cancamure, Sector Villa Romana, Casa S/N, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644.66.55; y ANGÉLICA ALBANI LANDAETA AGUILAR, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.515.396; natural de los Vales del Tuy, Estado Miranda, nacida en fecha 31-08-1994, soltera, de oficio del hogar, hija de los ciudadanos Efraín Landeta y Nancy Aguilar, residenciada en: La Avenida Cancamure, Sector Villa Romana, Casa S/N, al frente del Hotel Villa Romana, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644.66.55; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la CONSTRUCCIÓN URBANIZACIÓN ARRECÍFE; en consecuencia, se decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en Audiencia Oral de fecha 09/10/2013, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle lo decidido, y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la Causa Principal. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MAYRA CÓRDOVA