REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004756
ASUNTO : RP01-P-2014-004756

Celebrada como ha sido, el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004756, seguida a los ciudadanos LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-05-1994, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.456, hijo de Judith Narváez y Víctor Cardiet, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Boulevard Virgen del Valle, Sector Las Palomas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.778.36.35; y YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.582.144, de 19 años de edad, de oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 19-11-1994, hijo de Yoismari Valerio y Miguel López, residenciado en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 228, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.8273984; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los ciudadanos LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ y YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por la Avenida Perimetral Sector el Monumento, cuando a la altura de los kioscos de dicho lugar observaron una moto de color azul donde venían dos personas, el conductor y el acompañante, en vista de la hora y debido al horario establecido para la circulación de las motos, procedieron a darles voz de alto, acatando estos el llamado, estos ciudadanos entran al estacionamiento que se encuentra detrás de los kioscos, les indicaron que se bajaran de los misma y se les indicó que se les practicaría una revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico al ciudadano que vestía de bermudas de cuadro y franela color azul, procediendo a la revisión del otro ciudadano quien vestía una franela de color verde y un short de color azul, encontrándose a este a la altura de la cintura adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, y de inmediato se procedió a hacerse la detención y se trasladaron hasta la sede del comando del IAPES. quedando identificados como LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-05-1994, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.456, hijo de Judith Narváez y Víctor Cardiet, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Boulevard Virgen del Valle, Sector Las Palomas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.778.36.35; y YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.582.144, de 19 años de edad, de oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 19-11-1994, hijo de Yoismari Valerio y Miguel López, residenciado en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 228, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.8273984, encontrándose al segundo de los nombrados UN (01) arma de fuego tipo Revolver, con cacha envuelta en cinta adhesiva de color negro, marca colt, modelo detective spec, calibre 38mm, sin seriales visibles, contentivo en su interior de DOS (02) cartuchos calibre 38mm sin percutir, uno con inscripción CAVIN 38.SPL y el otro con inscripción WINCHESTER 38.SPL, estos se desplazaban en una moto, Marca YAMAHA, MODELO RX115, DE COLOR AZUL, PLACAS MCD890, SERIAL 9FK5JU11F1350280, quedando los ciudadanos detenidos, el arma incautada al igual que la moto. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, encuadra en el tipo penal de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. determinándose la participación de éste en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa; es por lo que solicito a este Tribunal, le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad sin restricciones para el ciudadano LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y de forma separada exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado.” Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Nestor Enrique Guevara, quien manifestó: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto mi defendido incurrió en un delito de menor gravedad.” Es Todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 087-09-2014, siendo aproximadamente las 11:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en labores de patrullaje por la Avenida Perimetral Sector el Monumento, cuando a la altura de los kioscos de dicho lugar observaron una moto de color azul donde venían dos personas, el conductor y el acompañante, en vista de la hora y debido al horario establecido para la circulación de las motos, procedieron a darles voz de alto, acatando estos el llamado, estos ciudadanos entran al estacionamiento que se encuentra detrás de los kioscos, les indicaron que se bajaran de los misma y se les indicó que se les practicaría una revisión corporal, no encontrándose nada de interés criminalístico al ciudadano que vestía de bermudas de cuadro y franela color azul, procediendo a la revisión del otro ciudadano quien vestía una franela de color verde y un short de color azul, encontrándose a este a la altura de la cintura adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, y de inmediato se procedió a hacerse la detención y se trasladaron hasta la sede del comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quedando identificados como LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, y YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, encontrándose al segundo de los nombrados UN (01) arma de fuego tipo Revolver, con cacha envuelta en cinta adhesiva de color negro, marca colt, modelo detective spec, calibre 38mm, sin seriales visibles, contentivo en su interior de DOS (02) cartuchos calibre 38mm sin percutir, uno con inscripción CAVIN 38.SPL y el otro con inscripción WINCHESTER 38.SPL, estos se desplazaban en una moto, Marca YAMAHA, MODELO RX115, DE COLOR AZUL, PLACAS MCD890, SERIAL 9FK5JU11F1350280, quedando los ciudadanos detenidos, el arma incautada al igual que la moto. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 6 cursa Planilla de Registro del Vehiculo tipo Moto; al folio 7, 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 9 cursa Inspección N° 2008; al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 23 de fecha 09-09-2014. Al folio 11 constancia donde se evidencia que el imputado LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ presenta Registros Policiales y que el imputado YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL no presenta registros policiales; al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento Técnica de un Vehiculo Tipo Moto. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud del Ministerio Público de decretar al ciudadano YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad Sin Restricciones para el ciudadano LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, a la cual no han hecho oposición los Defensores; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libre de coacción, de forma separada, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado YOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.582.144, de 19 años de edad, de oficio Ayudante de Albañilería, nacido en fecha 19-11-1994, hijo de Yoismari Valerio y Miguel López, residenciado en el Barrio Venezuela, Primera Calle, Casa N° 228, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.8273984; y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS GUILLERMO CARDIET NARVAEZ, venezolano, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-05-1994, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.467.456, hijo de Judith Narváez y Víctor Cardiet, de oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Boulevard Virgen del Valle, Sector Las Palomas, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414.778.36.35; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA