REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006274
ASUNTO : RP01-P-2012-006274

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en la causa RP01-P-2012-006274, seguida en contra del ciudadano LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha 10-07-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.665, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de un festejo, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de José Figuera (f) y Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 47, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.417.02.62; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER; este Tribunal cumplidas las formalidades legales en el acto, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y DEL IMPUTADO

Se le cede la palabra a la Defensora Pública Sexta, Abg. Luisani Colon; quien expuso: “Visto que mi representado LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 07-12-2012, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 70, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, solicitud ésta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem.” Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

Se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago; quien expuso: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado, lo que hace suponer que no frecuentó más a la víctima, y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de éstos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem.” Es todo. Se deja constancia que la víctima manifestó su conformidad.

DECISION

En este acto, la Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal considera como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 70 del expediente Informe Final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual se participa a este Juzgado que, efectivamente, el imputado LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, siendo que por otra parte no cursa información que acredite que el imputado ha frecuentado a la víctima y su familia con posterioridad al hecho que originó la presente investigación, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la Presente Causa a favor del imputado LUIS JESÚS FIGUERA MÉNDEZ, venezolano, nacido en fecha 10-07-1990, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.873.665, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de un festejo, natural de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de José Figuera (f) y Josefina Méndez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 47, Casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.417.02.62; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIANNY CAROLINA RUIZ FERRER; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA CÓRDOVA