REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004764
ASUNTO : RP01-P-2014-004764


Vista la solicitud de Orden de aprehensión planteada por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.134.882, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-11-1992, natural de Carúpano – Estado Sucre, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Figuera, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA (OCCISO); este Juzgado Cuarto de Control para resolver, observa:

El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha siete (07) de Septiembre del año dos mil catorce (2014), aproximadamente a las 12:20 a.m., cuando el ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA, fue herido de un disparo a nivel del estomago por JOSE LUIS MEDINA MEDINA, alias “El Cara de Comiquita” quien luego de cometer el hecho, huyó del lugar dejándolo abandonado, donde momentos más tarde falleció a consecuencia de Hemorragia Interna por herida de arma de fuego, hecho ocurrido en el sector Santa Lucia, Vía Pública, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones a saber:

1.) Trascripción de novedad, de fecha 07-09-2014, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ LEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. (F-.01).
2.) Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2014, suscrita por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. (F-.02, 03 y su vto).
3.) Inspección N° HS-084, de fecha 07-09-2014, realizada por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. (F-.04 y su vto).
4.) Inspección N° HS-085, de fecha 07-09-2014, realizada por los funcionarios LEAN RODRIGUEZ y JOSE CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. (F-.08 y su vto).
5.) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-09-2014, al ciudadano YUDITH TERESA SALAZAR DIAZ (F-15 y su vto y 16).
6.) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-09-2014, al ciudadano LUIS ANTONIO SALCEDO PEREZ (F-17 y su vto y 18).
7.) Acta de Entrevista, tomada en fecha 07-09-2014, al ciudadano (RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (F-19 y su vto y 20).
8.) Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-026, de fecha 07-09-2014, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA, adscrito a la Sub-delegación Cumaná (F-21 y vto).
9.) Acta de investigación Penal, de fecha 07-09-2014, suscrita por el funcionario RAUL HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA MEDINA (F-31, 32 y su vtos).
10.) Registro Policial N° 14-0391-NA-HS-0045, de fecha 07-09-2014, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA, que corresponde al ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA. (F-38),
11.) Acta de investigación Penal, de fecha 07-09-2014, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS MEDINA MEDINA (F-39).
12.) Reconocimiento N° 0029, de fecha 08-09-2014, suscrita por el funcionario MAXIMO ANTONIO FIGUEROA. (F-42).
13.) Copia Fotostática del Certificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA, de fecha 08-09-2014, (F-44).
14.) Acta de Toma de Muestra de Trazas de Disparo N° 9700-391-0736, de fecha 09-09-09, suscrita por el funcionario JOSE CORDOVA y MAXIMO FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (F-45).

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA (OCCISO); toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos, una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien, el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, y que sirven de fundamento a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, antes identificado, es presuntamente autor o partícipe de la comisión de los delitos indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra las personas, y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso al tratarse de un delito que podría tener una pena superior a los diez (10) años de prisión, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Tribunal como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión; y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Abogado LUIS JOSÉ SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JOSE LUIS MEDINA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.134.882, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-11-1992, natural de Carúpano – Estado Sucre, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Figuera, Casa Sin Numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA NORIEGA (OCCISO). LÍBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio a los Cuerpos Policiales y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que sea incorporado como solicitado en el Sistema SIPOL, y una vez aprehendido el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
La Secretaria,
ABG. MAYRA CÓRDOVA