REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004755
ASUNTO : RP01-P-2014-004755
Celebrada como ha sido, el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004755, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA RINCONES JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.660.817, de 46 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/68, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Elpidio Rincones y María Jiménez Caña, residenciado en Las Colinas de Caigüire, cerca de la Bodega del ciudadano Eduardo Planche, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 09/09/2014, aproximadamente siendo las 07:20 a.m., encontrándose en labores de guardia en la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presento un ciudadano de nombre APOLONIO RODRÍGUEZ, manifestando éste haber detenido a un ciudadano el cual fue sorprendido en las instalaciones del Centro Empresarial Punta del Este, cargando consigo: una (01) batería de vehículo, marca Milenium, de 950 amperios, color negra, signada con el serial BABN020827, perteneciente al vehiculo marca: CHEVROLET, modelo FURGO FVR, clase CAMION, tipo CAVA, color BLANCO, uso CARGA, matriculas: 09PGBK, serial de carrocería, JALFVR23G87000187, propiedad de la referida empresa, en tal sentido los funcionarios se le inquirió alguna documentación que den fe de la procedencia y propiedad de lo antes mencionado, no obteniendo respuesta alguna por parte del mismo. Seguidamente el funcionario procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que resulto detenido quedando a la orden del Ministerio Público; determinándose la participación de este en los hechos antes narrados, considerando esta representación fiscal que encuadran en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del CENTRO EMPRESARIAL PUERTA DEL ESTE, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “Esta defensa se opone la solicitud de medida cautelar realizada por el ministerio publico por cuanto sólo está el dicho de la persona que supuestamente se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso y tomando en consideración la hora en la cual ocurrieron los mismos, lo cual considera esta defensa que no existen suficientes elementos para estimar que mi representado sea el autor o partícipe de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, por que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado, asimismo solito copia simple del acta.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del CENTRO EMPRESARIAL PUERTA DEL ESTE; considerando que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/09/2014, aproximadamente siendo las 07:20 a.m., encontrándose en labores de guardia en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presento un ciudadano de nombre APOLONIO RODRÍGUEZ, manifestando éste haber detenido a un ciudadano el cual fue sorprendido en las instalaciones del Centro Empresarial Punta del Este, cargando consigo: una (01) batería de vehiculo, marca Milenium, de 950 amperios, color negra, signada con el serial BABN020827, perteneciente al vehiculo marca: CHEVROLET, modelo FURGO FVR, clase CAMION, tipo CAVA, color BLANCO, uso CARGA, matriculas: 09PGBK, serial de carrocería, JALFVR23G87000187, propiedad de la referida empresa, en tal sentido los funcionarios se le inquirió alguna documentación que den fe de la procedencia y propiedad de lo antes mencionado, no obteniendo respuesta alguna por parte del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 1 y 2 suscritas por funcionaria adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 04 inspección N° 2007 de fecha 9/09/2014 realizada en el lugar de los hechos. Al folio 5 y su vto., acta de entrevista rendida por el ciudadano APOLONIO RODRIGUEZ. Al folio 6 y su vto., registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Al folio 9 experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 24 efectuada a una batería de vehículo, marca Milenium, de 950 amperios, color negra, signada con el serial BABN020827, perteneciente al vehiculo marca: CHEVROLET, modelo FURGO FVR, clase CAMION, tipo CAVA, color BLANCO, uso CARGA, matriculas: 09PGBK, serial de carrocería, JALFVR23G87000187. Al folio 10 constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: de fecha 18/11/2012 por el delito de robo, de fecha 29/01/2005 por el delito de hurto genérico. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, desestimándose la solicitud de libertad planteada por la defensa; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN BAUTISTA RINCONES JIMENEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.660.817, de 46 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/68, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Elpidio Rincones y María Jiménez Caña, residenciado en Las Colinas de Caigüire, cerca de la Bodega del ciudadano Eduardo Planche, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del CENTRO EMPRESARIAL PUERTA DEL ESTE; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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