REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004751
ASUNTO : RP01-P-2014-004751
Celebrada como ha sido, el día diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004751, seguida a los ciudadanos SIMÓN RAFAEL RONDÓN RONDÓN, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.997.341, Soltero, hijo de Sarabia Rondon y Simon Acuña, fecha de nacimiento 25/12/83, de oficio chofer de Gandola, natural de Cumaná; residenciado en Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.189.78.89; GABRIEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.997.342, Soltero, hijo de Sarabia Rondon y Simon Acuña, fecha de nacimiento 18/12/85, de oficio chofer de Gandola, natural de Cumaná; residenciado en Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre. teléfono 0424.883.57.39; y CARLOS JAVIER RONDÓN VELÁSQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.69.937, Soltero, hijo de Carlos Rondón y Iviskay Velásquez, fecha de nacimiento 29/04/95, de oficio chofer de Gandola, natural de Cumaná; residenciado en Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.827.85.88; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado a los ciudadanos SIMÓN RAFAEL RONDÓN RONDÓN, GABRIEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN y CARLOS JAVIER RONDÓN VELÁSQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2014, siendo las 4:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, se encontraban en labores de servicio por las adyacencias de la zona industrial el Peñón, cuando observaron varios vehículos de transporte pesado aparcados en un terreno, protegidos por paredes debidamente frisadas y un portón de color negro, el cual para el momento se encontraba abierto por lo que se apersonaron al lugar y fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios le manifestaron que iban a realizar un chequeo a cada uno de los vehículos que se encontraban en el lugar, y se identificó como LUIS RAFAEL RONDÓN, manifestando ser el propietario de dicho inmueble y que no tenía ningún tipo de inconveniente en permitirles el acceso a dichas instalaciones, por lo que procedieron a realizar el peritaje en los seriales de cada uno de los vehículos, por lo que los propietarios asumieron una actitud hostil, grosera y violenta en contra de los funcionarios, intentando agredirlos físicamente, por lo que resultaron detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados, de forma separada y a viva voz, haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Germis Muñoz, quien manifestó: “oída la exposición del Ministerio Público donde solicita libertad sin restricción a favor de mis defendidos y por cuanto esta defensa observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, no hace oposición a la misma, asimismo manifiesto ciudadana juez que el procedimiento fue realizado en la propiedad de mis defendidos sin una orden de allanamiento y sin permiso de los dueños sin ninguna orden de llevarse los vehículos y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le negaron la visita de abogado y familiares, incluso se tuvo que denunciar por ante la Defensoría del Pueblo a estos funcionarios toda vez que le fue negado el tratamiento médico a mis defendidos, teniendo que ir la Defensora del Pueblo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para poder estos pasarle el tratamiento médico necesario para preservar la salud de mis defendidos y quiero denunciar la negativa de los funcionarios de hacer entrega de los documentos originales de los vehículos, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta.” Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2014, siendo las 4:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Cumaná, se encontraban en labores de servicio por las adyacencias de la zona industrial el Peñón, cuando observaron varios vehículos de transporte pesado aparcados en un terreno, protegidos por paredes debidamente frisadas y un portón de color negro, el cual para el momento se encontraba abierto por lo que se apersonaron al lugar y fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse como funcionarios le manifestaron que iban a realizar un chequeo a cada uno de los vehículos que se encontraban en el lugar, y se identificó como LUIS RAFAEL RONDÓN, manifestando ser el propietario de dicho inmueble y que no tenía ningún tipo de inconveniente en permitirles el acceso a dichas instalaciones, por lo que procedieron a realizar el peritaje en los seriales de cada uno de los vehículos, por lo que los propietarios asumieron una actitud hostil, grosera y violenta en contra de los funcionarios, intentando agredirlos físicamente, por lo que resultaron detenido. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 1, 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. A los folios 03 y 04 inspección N° 1001 de fecha 08/09/2014 realizada en el lugar de los hechos. Al folio 05 y su vuelto acta de visita domiciliaria de fecha 08/09/2014. Al folio 09 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL RONDÓN. A los folios 12 al 21 cursan experticias efectuadas a los vehículos involucrados en la presente investigación penal. Al folio 24 constancia de que los ciudadanos SIMÓN RAFAEL RONDÓN RONDÓN y CARLOS JAVIER RONDÓN VELÁSQUEZ, no presentan registros policiales, mientras que el ciudadano GABRIEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, presenta el siguiente registro policial: de fecha 10/11/2007 por el delito de Falsificación de Documentos Privados, según expediente, H67285. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, aunado al hecho, que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar la libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados SIMÓN RAFAEL RONDÓN RONDÓN, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.997.341, Soltero, hijo de Sarabia Rondon y Simon Acuña, fecha de nacimiento 25/12/83, de oficio chofer de Gandola, natural de Cumaná; residenciado en Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.189.78.89; GABRIEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.997.342, Soltero, hijo de Sarabia Rondon y Simon Acuña, fecha de nacimiento 18/12/85, de oficio chofer de Gandola, natural de Cumaná; residenciado en Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre. teléfono 0424.883.57.39; y CARLOS JAVIER RONDÓN VELÁSQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.69.937, Soltero, hijo de Carlos Rondón y Iviskay Velásquez, fecha de nacimiento 29/04/95, de oficio chofer de Gandola, natural de Cumaná; residenciado en Calle Santa Rosa, Sector la Casimba, Casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.827.85.88; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda expedir por secretaria la copia certificada solicita por la defensa debiendo ésta gestionar lo conducente para el trámite de las mismas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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