REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004181
ASUNTO : RP01-P-2014-004181

Vista la solicitud de Control Judicial Realizada por la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, en la causa seguida a los ciudadano RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, fundamentando en que a sus defendidos se les lesionó derechos Constitucionales al presentar la acusación en un lapso breve, impidiendo la recepción de diligencias propias de la defensa.

Revisadas las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente, por haber presentado el Ministerio Público la acusación al haber concluido la investigación, sin haber expirado el lapso para que la defensa ejerciera los derechos del imputado, aunado, según como lo expresa la defensa pública, negándosele el derecho del acceso a la justicia, al negársele a recibir la declaración de testigos por ya haber presentado el acto conclusivo, lo que trajo por consecuencia la no pronunciación por parte el Ministerio Fiscal, tal como es su obligación, según lo pautado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la razón asiste a la defensa pública, por lo que debe ejercerse el debido Control Judicial, por lo que debe remitirse dicha solicitud al Ministerio Público para que a la brevedad posible, para que se le de la debida y oportuna respuesta a su solicitud ya sí se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud de la Defensora Pública Sexta, Abg. LUISANI COLÓN, en la causa seguida a los ciudadano RAMÓN ALEJANDRO URBANEJA VILLAFRANCA e ISMAEL JOSÉ ABREU COLÓN, fundamentando en que a sus defendidos se les lesionó derechos Constitucionales al presentar la acusación en un lapso breve, impidiendo la recepción de diligencias propias de la defensa; por ello ordena el desglose y se remite dicha solicitud al Ministerio Público para que a la brevedad posible, para que se le de la debida y oportuna respuesta a su solicitud. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 127 numeral 5, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional. Se acuerda remitir la solicitud de la defensa adjunto a oficio a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. EMILUZ BRITO