REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003822
ASUNTO : RP01-P-2011-003822
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.312, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-07-1988, de oficio obrero, hijo de Ángel Luís Gutiérrez (f) y Marines Hernández, residenciado en el Sector Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 26, apto. 01--01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-298-8308; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, y el Defensor Público Séptimo Abg. LUISANI COLON en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Penal, el imputado GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 16/05/2012; en este sentido procedió a acusar al ciudadano GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 27-08-2011 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 02:15 de la madrugada, realizando labores de patrullaje por las palomas, avistan a un ciudadano con un objeto tubular, y al notar la presencia policial aligero el paso y arrojo para el techo lo que cargaba en las manos lo detienen y al buscar en el techo ubican una escopeta pajiza de color plateado con empuñadura plástica de color negro, calibre 12 mm, con cuatro cartuchos sin percutir, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al defensor público abg. Paola di Bisceglie y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solicito se decrete el cese de la medida cautelar impuesta. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.312, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-07-1988, de oficio obrero y estudiante, hijo de Ángel Luís Gutiérrez (f) y Marines Hernández, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 26, apto. 01--01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-298-8308; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 37 al 39 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho.
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Tercero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.312, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-07-1988, de oficio obrero y estudiante, hijo de Ángel Luís Gutiérrez (f) y Marines Hernández, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 26, apto. 01--01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-298-8308; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CINCO (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de CINCO (05) meses por ante el CONSEJO COMUNAL ALDEA DE PESCADORES; ubicado en la calle la reforma de los altos de sucre; Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano GUSTAVO LUÍS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Asimismo se acuerda el cese de la medida cautelar decretada por este juzgado en fecha 28/08/2011. Líbrese oficio al Presidente del CONSEJO COMUNAL ALDEA DE PESCADORES; ubicado en Las Palomas, sector los apartamentos, en casa comunal de esta ciudad de Cumaná Estado sucre, informándole la medida aplicada al imputado de autos y debiendo informar a este Juzgado Tercero de control, el cumplimiento de la misma. Se acuerda librar oficio a la Coordinadora de Participación Ciudadana, a los fines de informarle sobre las condiciones impuestas al acusado de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DEL CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO
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