REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004599
ASUNTO : RP01-P-2014-004599

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA RINCONES JIMÉNEZ, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; y la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN BAUTISTA RINCONES JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2014, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, siendo las 10:30 a.m., recibieron llamado telefónico de un ciudadano quien manifestó llamarse Darío Salazar, quien informó que en la urbanización Ciudad Jardín Cumaná, de esta Ciudad, específicamente por la primera calle, se encontraba un ciudadano de piel morena, estatura baja, que vestía camisa de rayas y pantalón blue jeans, rompiendo las paredes de las casas de los vecinos con una piedra para así ingresar al inmueble; inmediatamente la comisión de funcionarios se trasladan al lugar antes señalado y una vez en el sitio, dos ciudadanos, desde la parte alta de su casa, hacen señalización que el presunto delincuente se encontraba detrás del paredón de una de las casas de sus vecinas, por lo que procedieron a saltar el paredón con la finalidad de aprehender a este ciudadano logrando capturarlo en el interior de unos árboles, por lo que rápidamente se le realizó una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, lográndole incautar del lado derecho de su vestimenta un arma blanca, tipo cuchillo, color marrón, atada en su parte trasera con goma de color negro y tela, y a su lado una piedra de regular tamaño con que presumimos que este ciudadano realizo los huecos en la pared, para cometer el acto delictivo, seguidamente le manifestaron que quedaría detenido, y se le impuso de sus derechos, quedando identificado como JUAN BAUTISTA RINCONES JIMÉNEZ. Esta representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública Penal Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “En cuanto a la solicitud de medida cautelar, esta defensa considera que los elementos de convicción, sobre todo, las entrevistas a testigos, no pueden encuadrarse en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA; NO cuenta el Ministerio Público, siquiera con la entrevista de dueño alguno de la vivienda; refiriendo nada más la entrevista, que el Sr. Juan Rincones, presuntamente es la persona que causó daño, pero no tenemos una inspección técnica que nos diga la magnitud del daño causado; lo que vemos es una fijación fotográfica, pared de bloque, en ese sentido, me opongo a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenido el imputado de autos, a los folios 03 al 05 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Darío Salazar, Víctor Nadales, David Pastrano, quienes presenciaron los hechos; a los folios 07 y 08 cursan fijaciones fotográficas relacionadas con los hechos; al folio 09 cursa registro de cadena de custodia contentiva del arma blanca de autos; al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 075 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, al arma blanca y al objeto contundente de autos; al folio 11 cursa memorando N° 9700-174-183, suscrito por funcionarios del CICPC mediante el cual dejan constar que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado JUAN BAUTISTA RINCONES JIMÉNEZ, venezolano, de 44 años de edad, no recuerda su N° de Cédula de Identidad, natural de Cumaná, no recuerda su fecha de nacimiento, soltero, de oficio agricultor, hijo de Marina Rincones Jiménez y Alpidio Rincones, residenciado en el Barrio las Delicias de Caigüire, Sector Las Colinas, Casa S/Nº, a dos casas de la bodega del Sr. Elibardo Jiménez Planché, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal; consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO