REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003216
ASUNTO : RP01-P-2013-003216

Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por e la defensora ABG. ESLENY MUÑÓZ, a favor de su defendido PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia en el artículo 425 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, LIBIS DEL VALLE NUÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; quien ya cumplió con dicho régimen, y en el que solicita igualmente el Archivo Judicial,
Este Tribunal a efectos de resolver sobre lo planteado por el solicitante, observa que en resolución del 17 de junio del 2013, se señaló expresamente que: “…se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ord. 3, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por un lapso de seis meses por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal… Ya habiendo transcurrido dicho lapso de seis meses, verificado la Copia Certificada del libro de Presentaciones llevado por ante la Prefectura de Araya, aunado al hecho de que aún no se ha presentado acusación en su contra, en consecuencia lo procedente es acordar lo solicitado ya si debe decidirse. Ahora bien, por cuanto la Causa se está llevando por el procedimiento ordinario y no el Procedimiento especial de delitos Menos Graves, resulta improcedente la solicitud del Archivo Judicial, institución contenida en dicho procedimiento especial ya si se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Control, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda el Cese de la Medida Cautelar, al ciudadano PABLO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.077.986, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, nacido en fecha 07-05-1957, de ocupación Chofer, soltero, hijo de los ciudadanos Pedro Pablo Jiménez y Amada Rodríguez, residenciado en la población de Araya, sector Monte Oscuro, casa S/N, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-2962218, por la presunta comisión del delito de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia en el artículo 425 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO FUENTES VÁSQUEZ, LIBIS DEL VALLE NUÑEZ y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la Causa se está llevando por el procedimiento ordinario y no el Procedimiento especial de delitos Menos Graves, se declara improcedente la solicitud del Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA,

AGB. EMILUZ BRITO