REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005007
ASUNTO : RP01-P-2014-005007

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos JUAN ALEJANDRO SALAZAR DIAZ y CESAR MANUEL PEREIRA MARTÌNEZ, se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ y los detenidos previo traslado desde el IAPES. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó si contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, la Defensora Privada Abogada ABG. ANYELI DÚRSO, Inscrita en el IPSA bajo el N° 116.391, quien estando presente en sala acepta el cargo recaído sobre su persona. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos CESAR MANUEL PEREIRA MARTÌNEZ y JUAN ALEJANDRO SALAZAR DIAZ, en virtud de los hechos de fecha 23/09/2014, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, del día 23/09/2014, en labores de patrullaje, los funcionarios José Cedeño y Hexiover Bastardo, cuando avistaron un vehiculo que transitaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, específicamente frente a la iglesia evangélica cuadrangular en sentido hacia cumanacoa, cuando se avistó un vehículo con tres ciudadanos abordo en actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto, acatando estos la voz por lo que inmediatamente procedieron a identificarse como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 del COPP, y que se bajaran del vehículo, procediendo los mismo a bajarse, observando que eran dos masculinos y una femenina por lo que le indicaron que si ocultaban algún material de interés criminalístico en su poder, o en el vehiculo que lo exhibieran, manifestando estos que no, por lo que se le efectuó un a revisión corporal, a los dos ciudadanos de sexo masculino de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP; no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos, posteriormente se procedieron a efectuar la revisión a la ciudadana haciendo tal procedimiento la oficial Ayaris Sacarías, quien procedió de conformidad con lo establecido e los artículos 191 y 192 del COPP, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, manifestando esta ser menor de edad, al ver la actitud sospechosos de los ciudadanos se procedieron a trasladarlos y al vehiculo hasta el centro de coordinación Policial Antonio José de Sucre, una vez en el comando procedieron a taladrase al C.I.C.P.C con la finalidad verificar dicho vehiculo y al cabo de los minutos le informaron que se encontraba solicitado por la sub.- Delegación Maturín, Estado Monagas según expediente K14-0074-5634, por el delito de Robo de Vehiculo quedando los mismo detenidos e identificados como JUAN ALEJANDRO SALAZAR DIAZ, venezolano, de 23 años, soltero, estudiante, fecha nacimiento 24/04/1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.051.228, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Maria Díaz y Juan Salazar, residenciado en Caicara de Maturín Calle Rivas, casa Nº 3 Maturín Estado Monagas y CESAR MANUEL PEREIRA MARTÌNEZ, venezolano de 20 años, soltero, estudiante, fecha nacimiento 29/07/1994, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 22.710.823, hijo Adalys Martínez Carlos Pereira, residenciado Las Lomas, calle 3, casa s/n, Maturín Estado Monagas. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente es imputarle en este acto a los imputados de autos, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis representados. Es todo”.
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 2 corre inserta acta policial suscrita por el funcionario Asdrúbal Rodríguez, donde se narran los hechos que dieron origen a esta averiguación, Al folio 10 y vto corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por el detective Johan Salazar, Al folio 11 y vto, corre inserta Inspección S/N, suscrita por el funcionarios Pedro Barrios y Johan Salazar, Al folio 14 corre inserta memorando Nº 9700-174-166, suscrito por el funcionarios pedro Berrios, donde se deja constancia que una vez revisada el sistema SIIPOL, los ciudadanos Juan Salazar y Cesar Martínez no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra de los imputados CESAR MANUEL PEREIRA MARTÌNEZ, venezolano de 20 años, soltero, estudiante, fecha nacimiento 29/07/1994, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 22.710.823, hijo Adalys Martínez Carlos Pereira, residenciado Las Lomas, calle 3, casa s/n, Maturín Estado Monagas y JUAN ALEJANDRO SALAZAR DIAZ, venezolano, de 23 años, soltero, estudiante, fecha nacimiento 24/04/1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.051.228, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Maria Díaz y Juan Salazar, residenciado en Caicara de Maturín Calle Rivas, casa Nº 3 Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de ochos meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maturín, Estado Monagas. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO