REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005006
ASUNTO : RP01-P-2014-005006

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa en contra del ciudadano YHONMAR JOSE RENGEL TRUJILLO; se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia Abg. CARALINA LUNA, la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario Auxiliar Abg. SUSAM MARTINEZ BOADA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario Auxiliar Abg. SUSAM MARTINEZ BOADA, manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YHONMAR JOSE RENGEL TRUJILLO, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: en fecha 24/09/2014, siendo las 12:10 horas de la tarde se me encontraban en labores inherente al servicio policial, cuando se presento un joven manifestando haber tenido una discusión con un ciudadano, en ese instante se presento un caballero indicándole que el joven que estaba hablando con el, en compañía de un hermano lo había agredido físicamente, visualizándose en este ciudadano que tenia el ojo izquierdo morado y votando sangre, de inmediato se procedió a aprehender al joven agresor, por estar incurso en un delito contra las personas, se procedió a indicarle que se le realizaría una revisión corporal, precediendo a realizar la misma, en la cual no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente quedo identificado como YHONMAR JOSE RENGEL TRUJILLO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/1992, soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 20.347.656. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa no se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1., cursa Acta Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, Al folio 2 Cursa copia simple de constancia médica a nombre del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx victima de autos, emanada por la Dra. Griseel Guerra, del Ambulatorio de Brasil, Al folio 4. Cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx victima de autos. . Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-168, de fecha 24/09/2014, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado YHONMAR JOSE RENGEL TRUJILLO; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.347.656, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el día 02/06/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Zunilde Trujillo y Arcadio Rengel, residenciado en Malariología, calle Principal, Casa N° 33, Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-183-73-24, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Ciudad y no incurrir en nuevos hechos similares que dieron origen a la presente causa. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, informando de las medidas impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO