REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005005
ASUNTO : RP01-P-2014-005005

Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. CARMEN LICETT LÓPEZ, y la Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Séptima, Abg. SUSAM MARTÍNEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública, Abg. SUSAM MARTÍNEZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. CARMEN LICETT LÓPEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/09/2014, siendo aproximadamente las 08:15 p.m. cuando funcionarios adscrito al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Avenida Bermúdez específicamente frente a cosméticos el famoso, cuando avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban a punto pies por las aceras de dicha avenida, los mismo llevaban las manos metidas en el interior de sus bolsillo y vestían de la siguiente manera bermuda de color beige, franela de rayas morado con blanco y el otro ciudadano vestía blue jeans con suéter manga larga de rayas azul con gris, en aptitud sospechosa estos ciudadanos al avistar la presencia policial intentaron huir en veloz carrera, dándole los funcionarios la voz de alto a los ciudadanos y le realizaron la revisión corporal lográndole incautar al ciudadano que vestía blue jeans y suéter de rayas azul con gris, en su bolsillo del lado izquierdo la cantidad de seis (06) envoltorios transparente de material sintético, que al destapar un envoltorio se pudo apreciar residuos vegetales de color verdoso y por su olor fuerte y peculiar se presume que sea la droga denominada marihuana, y del otro lado del bolsillo derecho de su jeans la cantidad de 1.200 Bs. en papel moneda de aparente curso legal en el país, y al otro ciudadano que vestía bermuda de color beige y franela de rayas de color morado con blanco, se logro incautar en su bolsillo del lado derecho la cantidad de cinco (05) envoltorios transparente de material sintético, de la presunta droga denominada marihuana y en el mismo bolsillo la cantidad de 420 Bs. inmediatamente quedando detenidos. Y lo incautado queda identificado de la siguiente manera: “once envoltorios transparentes de material sintético y la cantidad de Mil Seiscientos Veinte Bolívares (1620 Bs.), en papel moneda de aparente curso legal en el país, identificado de la siguiente manera: siete (07) billetes de (100) seriales identificativos N72303115, N30474330, A84639496, B34614479, C76746768, D67280402, Q18548235, catorce (14) billetes de (50) Q51824575, Q49138145, Q65518571, Q62988624, L84627714, L47506420, L57348435, P10145981, P69342827, G31384793, C39260263, E10135218, K27268907, R16848064, ochos billetes de (20) L30253424, L45434569, F17088716, H41459820, S37305818, T610314918, K57985132, U74335681, seis billetes de (10) S54953685, S54953684, S54953686, S54953687, H67886879 y P 46715174. Esta representación Fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Orgánica de Drogas. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública, Abg. SUSAM MARTÍNEZ, quien expone: “En cuanto a la solicitud de medida cautelar, esta defensa no hace oposición a la misma. Es todo”. En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 416 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 03 y su Vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos la policía Municipal del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenido el imputado de autos. Al folio 04 acta de aseguramiento. A los folios 07 y 08 registro de cadena y custodia de cadena física donde se deja constancia de la evidencia física incautada en el presente procedimiento: “once envoltorios transparentes de material sintético y la cantidad de Mil Seiscientos Veinte Bolívares (1620 Bs.), en papel moneda de aparente curso legal en el país, identificado de la siguiente manera: siete (07) billetes de (100) seriales identificativos N72303115, N30474330, A84639496, B34614479, C76746768, D67280402, Q18548235, catorce (14) billetes de (50) Q51824575, Q49138145, Q65518571, Q62988624, L84627714, L47506420, L57348435, P10145981, P69342827, G31384793, C39260263, E10135218, K27268907, R16848064, ochos billetes de (20) L30253424, L45434569, F17088716, H41459820, S37305818, T610314918, K57985132, U74335681, seis billetes de (10) S54953685, S54953684, S54953686, S54953687, H67886879 y P 46715174. Al folio 10 y su Vto. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 12 constancia de que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 14 acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia. Al folio 16 y su vto. Experticia de reconocimiento legal Nº 071 de fecha 24/09/2014 efectuada a los 35 ejemplares, con apariencia de billete. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado ELVIN RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, venezolano, de 31 años de edad, Cédula de Identidad Nº 17.214.042, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 03-01-1983, soltero, de oficio comerciante, hijo de Isabel Gutiérrez y William Rivero, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Bolívar, detrás de la Bomba La Ventaja, Cumaná, Estado Sucre y PEDRO LUIS PATIÑO MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, Cédula de Identidad Nº 24.740.472, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 29-05-1994, soltero, sin oficio, hijo de Maira Medina y Luis Ramón Patiño, residenciado en el Barrio Caigüire, Calle Bolívar, detrás de la Bomba La Ventaja, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 416 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO