REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002310
ASUNTO : RP01-P-2014-002310

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por el Abg. ALEJANDRO SUCRE, defensor público del ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NERSON RAFAEL GUZMÁN VERA, en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy el justiciable sufre, por cuanto ocurre retardo procesal.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, no existe retardo procesal alguno, aunado a que se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado decretada, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra del imputado acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que el imputado lleva un poco más de cinco meses privado de libertad; además de que en el presente caso se trata de delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre el imputado, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Abg. ALEJANDRO SUCRE, defensor público del ciudadano YORDIN JOSÉ ARAGUACHE SOTILLO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 24.875.534, fecha de nacimiento 19/10/1993, de 20 años de edad, natural de Cumaná, obrero, soltero, hijo de Jhoan José Araguache y Aracelys del Carmen Sotillo, residenciado en Cariaco, Barrio Pancho Mayz, primera calle, a una cuadra del Hotel Divino Niño, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano NERSON RAFAEL GUZMÁN VERA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ BRITO