REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001699
ASUNTO : RP01-P-2014-001699

Realizada como ah sido la Audiencia Preliminar, en la causa iniciada en contra de los ciudadanos JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ y BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, la imputada BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien se encuentra en libertad y el acusado JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, el defensor Privado Abg. PABLO GONZALEZ, la Victima LUIS ARTURO GONZÁLEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medida. Se le concedió la palabra a la fiscal primero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23/04/2014, presentado en contra de los ciudadanos JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ y BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ y el ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos de fecha 06-03-2014, cuando el ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ, quien resultó ser víctima en la presente causa, interpuso denuncia en la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad; ya que a las 3:40 p.m., de la referida fecha, recibió llamada telefónica en su teléfono celular, informándole que era del Internado Judicial de Margarita, y que sabían dónde él vivía, y que tenía una niña llamada Alondra, que estudia en el colegio de Sabilar, que sabían que él vivía en Sabilar y que tenía un vehículo Marca MAZDA, color Azul, cuatro puertas; y que les consiguiera 50 mil bolívares, además, que no opusiera resistencia y que no interpusiera denuncia. Posteriormente le enviaron un mensaje de texto a su teléfono celular, amenazándolo nuevamente, y le decían que pagara el rescate, porque sino, le iban a dar donde más le dolía. Posteriormente, en fecha 07-03-2014, siendo las 10:30 a.m., la víctima recibió llamada telefónica, de parte de una persona de voz masculina, indicándole que se dirigiera a la Panadería San Francisco de esta ciudad, ubicada en la avenida Perimetral, frente al Banco Industrial, exigiéndole que entregara la suma de 50 mil bolívares; que debía ser entregado en efectivo y en una bolsa de papel de regalo; por lo que los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad; prepararon en un sobre Manila color amarillo, un paquete con tres billetes de 50 bolívares, acompañados de varios recortes de papel periódico que simulaba la cantidad de 50 mil bolívares, dentro de una bolsa de papel de regalo de colores rojo y blanco, con estampado de dos osos; trasladándose los funcionarios a dicho lugar, con el fin de esperar recibir la llamada la víctima. Al recibir la llamada telefónica nuevamente la víctima, le preguntaron dónde se encontraba, manifestándole ésta que estaba en el lugar acordado; siendo aproximadamente las 4:00 p.m.; se le acercaron dos ciudadanos; uno de sexo masculino, de contextura delgada, cabello corto, piel morena, el cual vestía una franela manga larga de color gris, short de color gris y dos rayas de color blanco a los lados, calzado deportivo de color verde; y una ciudadana de contextura mediana, cabello largo de color negro, ondulado, piel morena, quien vestía blusa manga larga, color blanco, pantalón jeans azul claro y zapatillas de color rojo; a bordo de un vehículo tipo moto, color gris, marca BERA-150, placas AK1Z03A, conductor y acompañante, respectivamente; y llegando al sitio, la ciudadana le hizo señas con la mano izquierda a la víctima, para que les entregara la bolsa de papel de regalo, acercándosele el ciudadano Luis Arturo González hasta la moto, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto; haciéndose acompañar de dos testigos presenciales, quienes quedaron identificados como ÁNGEL LUIS BASTARDO RENGEL y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ; por lo que practicaron la detención de estos ciudadanos, resultando ser uno de ellos adolescente. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho a la víctima de autos, quien expone: “lo que respecta a lo que acabo de oír por Fiscal del Ministerio Público. El en ningún momento me hizo llamada las llamadas a me la hizo una persona con asentó de origen colombiano, todas llamadas que me hizo esa persona eran de una persona colombiana yo presumo que era a quienes le debía el dinero y quien era que me estaba llamando para entrarle dicha suma, por una deuda que el debía esotro en la misma familia al enterarnos de eso nos callo tan mal la situación y recolectamos el dinero para cancelar el dinero que el debía par ano llegar a otras consecuencias, en vista de eso yo hice las denuncia que ice por que estaba en desconocimiento que el estaba en eso y pido al ciudadano Juez, que lo deje vivir de una manera sana y nosotros poder vivir bien, inclusive hemos conversado y el me ha dicho que desea reinsertarse a la sociedad, y he decidido darle un nueva oportunidad, quiero dejar constancia que el ciudadano José Dayan Mata, es mi hijo de crianza, quien es hijo de mi esposa Dayana, es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, querer declarar y quien manifestó al Tribunal lo siguiente: Yo estoy arrepentido con lo que hice con mi padrastro y en verdad yo no quiero estar mas allá en donde yo estoy, y en verdad eso para mi no es vida, yo en realidad quisiera una oportunidad para seguir adelante y no quiero seguir mas en el camino de la droga por queso lo que me llevo a la cárcel, yo lo que quiero es pedirle disculpa a mi padrastro y lo que hice fue por que si no lo hacia iban arremeter en contra de mi familia, papa, mama y mis hermanos si no le cancelaba la deuda por lo que fui amenazado, y estoy muy arrepentido de lo que hice. Es todo., Seguidamente la Acusada BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, manifiesta al tribunal lo siguiente: Ciudadano Juez, primera vez que me veo metida en esto por que el me pido que le buscara la plata no sabiendo yo para que era esa plata, a raíz de eso primer vez que me meto en ese problema, me separare de el, quiero seguir mi vida con mis dos hijos sin problemas, quiero pedirle disculpas al señor por lo que le hizo el hijastro, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. PABLO JOSE GONZALEZ SUEREZ: “esta defensa técnica con el debido respeto que se merece el Ministerio Público. Y el tribunal quisiera exponer lo siguiente respecto al delito de Asociación como hemos escuchado a la parte esta claro que esta situación aislada derivada de que mi representado JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ fue victima de la conducta i de este vendedor de drogo el cual bajo amenaza tanto a el como a sus familiares lo induce y lo extorsiona a cometer el delito el cual el acepta con gallardía y asume con responsabilidad, ciudadano Juez Copn el debido resto dado el volcamiento que la investigación ha arrojado según las actuaciones que rielen en el expediente se puede comprobar que ambas persona que represento no presenta ningún tipo de fortuna, ni cuenta bancarias en ningún de los bancos a los cuales fueron solicitado por este tribunal determinando de esta manera que no existe riqueza por parte de mis representados, hace una semana aproximadamente fui llamado por el padre biológico de mi representado JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ haciéndome ver que la victima era su padre de crianza, consigno en Original un registro de unión estable de hecho que establece el tiempo de la relación de la víctima con la progenitora del ciudadano al cual representado por lo expuesto de la victima ante el clamor, es lo que ciudadano Juez yo venga sus máximas de experiencias el que sea tomada calificación de Extorsión el cual riela en el expediente como autoría por la de complicidad dadas característica que ha sido presentada por esta familia y las victimas reales de este hecho tomando en cuentas que ambos de mis representados no tenían ninguna tipo de antecedentes penales, ni conducta predilectual, y siendo el norte de la justicia el de educar y con ello el de reinsertar a todo aquel ciudadano que por los motivos y circunstancias lo son llevados a cometer u delito el de poder brindarle una oportunidad que nos permita a pesar de la complejidad de los hechos, el darle una oportunidad de reinserción en la sociedad y esta defensa técnica dado que el acontecimiento ocurrido ha sido derivado al consumo de droga, que ha tenido manifestar los familiares, de reinsertarlo a una institución y el tratamiento Psiquiátrico a que el voluntariamente ha aceptado dado que existe un especialista amigo de la familia como lo es el doctor Francisco Ponce, medico Psiquiatra Forense, quien tuvo la oportunidad estar adscrito al CICPC y quien en reunión familiar ha mostrado la buena voluntada de poder ayudar a este Joven supere no solamente el delito de consumo de droga y sino el de hacer entender la complejidad de la conducta que nos puede permitir hacer una persona de bien , por lo antes expuesto es por lo que le ruego ciudadano juez, todas medidas alternativas posible, incluyendo fiadores que nos puedan permitir ayudar a esta familia teniendo conocimiento que actualmente las condiciones en las cual se encuentra los centros de reclusión no nos van a permitir la posibilidad de rescatar a este joven el cual se encuentra mi arrepentido por su conducta y las acciones tomadas, con respecto a la ciudadana BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, como se ha establecido en las declaraciones de ambos y lo aislado de una asociación como tal, que la ciudadana inocente fue a recoger un dinero por orden de mi representado sin tener conocimiento del mismo para cumplir dicho cometido le solicita a un sobrino que par el momento conducía una mota de su hermano, siendo esta persona un motorizado de oficio el que le brinde el traslado a busca ese dinero es por lo que solcito con el debido respeto que se desvincule la participación del ciudadano BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de este hecho delictivo, como consecuencia la entrega de vehiculo tipo moto, con los mecanismos que el Ministerio Público tiene para establecer la propiedad del mismo, por antes expuesto es por lo que solicito la oportunidad de un cambio de calificativo por el de complicidad y sea tomando en cuanta la admisión de los hechos expresado a viva voz por parte de mi representado, de su arrepentimiento, y de lo grave de la falta que ha cometido Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues de las actas y de la declaración de la víctima así como de la declaración de los imputados se desprende que los mismos apoyaron o ayudaron a que un sujeto apodado el “Colombiano” a realizar dicho delito; observando quien aquí decide, una complicidad; en cuanto al delito de Asociación se desestima por cuanto no parece reflejado ni en lo hechos, ni en los fundamentos de dichos hechos e igualmente ni en los medios de pruebas que avalen, acrediten o soporten dicho tiempo penal, en este sentido es por lo que se desestima dicho delito. Con respecto a la revisión de la Medida por cuanto aun subsisten los fundamentos que determinaron su decreto, se mantienen las misma. Respecto a la solicitud de vehiculo realizad por la defensa la misma se desestima por cuanto el mismo no ha sido puesto a la orden de este tribunal y no reposa en la causa recaudo alguno sobre la titularidad de la propiedad de dicho bien. Por todo lo anterior se desestima la solicitud de la defensa.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 100 al 102, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, y las pruebas promovidas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida Parcialmente la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellos el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando el imputado a viva voz y de forma separada: “admito los hechos para que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal no me opongo a lo solicitado por el Acusado de autos por ser este un derecho del mismo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima de autos, quien expone: “Si es lo que la ley señala no me opongo, yo mas bien creía que ese muchacho estaba en libertad. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control, procede a realizar la correspondiente dosimetría penal, la pena impone por el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto la defensa invoca las atenuantes de ley por no tener antecedentes y ser primarios en la comisión de delito, se reduce la pena al mínimo legal que serian 7 AÑOS y 6 MESES de prisión, por aplicación de dichas normas, ahora bien, en virtud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 de COPP, la pena se reduce en un tercio de la pena, estableciéndose en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las generales de Ley. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos. Asimismo, visto la pena definitiva a cumplir por el acusado de autos, y por cuanto la misma queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las generales de Ley Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, CONDENA a los ciudadanos JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-06-93, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.712.944, soltero, de oficio ayudante de despacho, hijo de José Jesús Mata Vizcaíno y Dayana del Carmen Hernández Díaz, residenciado en la calle Cajigal, cruce con Puerto Rico, casa N° 123, detrás de la Pollera “EL GORDO”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-432.06.76; y BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de 28 años de edad, nacida en fecha 13-06-85, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° 17.212.226, soltera, de oficio camarera, hija de Urbano Rafael Martínez y Elizabeth de Jesús González, residenciada en la calle Sarmiento, sector Puerto España, casa N° 62, cerca del kiosco “EL MAMARRÚO”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.09-74; por la presunta comisión de los delitos de delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en 16 concatenado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO GONZÁLEZ, a cumplir la pena de prisión de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las generales de Ley, destinándose al internado judicial como sito de reclusión; terminando de cumplir la pena aproximadamente 2019. Se acuerda el traslado del Acusado JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda levantar la medida cautelar que recayó en contra de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal de ejecución correspondiente. Líbrese Oficio al Director del IAPES, adjunta Boleta de traslado del Acusado JOSÉ DAYAN MATA HERNÁNDEZ, a los fines de gestionar las diligencias pertinentes del traslado del mismo de manera inmediata hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumana. Líbrese Oficio al coordinador de la Unidad de Alguacilazo de este circuito Judicial penal infirmándole que en esta misma fecha de decreto el cese de presentaciones impuesta a la ciudadana Betzabeth Martínez. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO