REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003530

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EDGAR RANGEL, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputados ALEXANDER JOSÉ ACOSTA LOMBARDI y MARISOL DEL CARMEN BELLO BERMUDEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (05) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09-08-09, suscrita por funcionarios del IAPES; siendo las 06: 00 AM, se dirigieron al sector la Ensenada de Cachamaure a fines de realizar allanamiento emanado del Juez primeo de Control, quienes fueron recibidos por una ciudadana de nombre Marisol Bello, quienes le explicaron el motivo de la visita, permitiendo es la entrada a la residencia en compañía de los testigos, Alexander Rodríguez y Cristóbal Sucre, en el segundo habitación de dicha vivienda se encontraron dos pequeños industrial color amarillo que al ser abierto uno eran contentivo de 10 balas calibres 38 y 8 bala de calibre 7.62 y otro contentivo de 20 balas calibre 38 y debajo de la ultima gaveta en el piso se encontró una escopeta calibre 123, marca sarasketa, con una concha sin percutir y una pistola calibre 7,65 sin marca visible con cargador y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el primero de los cuartos debajo de la cama se encontró una concha calibre 13 color roja percutida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las personas ALEXANDER JOSÉ ACOSTA LOMBARDI y MARISOL DEL CARMEN BELLO BERMUDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (05) años y un (01) mes, desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para ALEXANDER JOSÉ ACOSTA LOMBARDI, venezolano; mayor de edad; de 27 años; nacido en fecha 30-06-82, titular de la cédula de identidad N° 17.213.371, de sin oficio, residenciado en La Ensenada de Cachamaure, casa sin numero, San Antonio del Golfo, y MARISOL DEL CARMEN BELLO BERMUDEZ, venezolana, de 39 años de edad, soltera, cedulada 12.665.228, obrera, nacida en echa 20-11-69 y residenciado en La Ensenada de Cachamaure, casa sin numero, San Antonio del Golfo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO